Sentencia nº 2692 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 1995
Fecha | 03 Marzo 1995 |
Número de expediente | 2692 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 2692
Actor: DOMINGO BANDA TORREGROZA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDADEl actor de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad, solicita de la Corporación la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Del artículo 2o. en la parte que reza: “En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”;
D. artículo 144, en la parte que dice: “en todo aquello que no regule el presente Decreto”;
D. artículo 150 su totalidad;
Y, del artículo 152, en cuanto dispone: “...con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional”.
NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION
En el escrito de demanda, se citan como normas violadas, por parte de los actos acusados, los artículos 322, inciso 2o.; transitorio 41; 150, inciso final; 158; 169 y 355, inciso segundo de la Constitución Nacional.
En el capítulo “Conceptos sobre las violaciones señaladas”, el demandante aduce los cargos que a continuación se resumen:
1o. La frase: “En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”, consagrada en el artículo 2o. del Decreto 1421 de 1993, es violatoria del artículo 322 inciso segundo de la Carta Política, por lo siguiente:
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Supone una interpretación restrictiva de la proposición anterior a ella en el sentido de que esa primera proposición, no incluye a las normas constitucionales generales sobre régimen municipal como aplicables también al Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
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Desconoce la estricta jerarquía normativa que debe ser aplicada a Santa Fe de Bogotá.
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Ordena la aplicación prevalente de las normas legales especiales para el Distrito, frente a las normas constitucionales generales sobre régimen básico municipal.
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Ordena e impone una aplicación subsidiaria de las normas constitucionales generales sobre régimen municipal, en relación con las normas legales especiales para Bogotá, y
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Afirma - implícitamente - que una norma legal para Santa Fe de Bogotá, puede desconocer las normas constitucionales generales sobre el régimen de los Municipios y entidades territoriales.
2o. Los artículos 144, 150 y 152 violan los artículos 322, inciso 2; transitorio 41 y 150 de la Carta, porque constituyen una materia ajena a la competencia señalada en estos ordenamientos, la cual era para la expedición de un régimen especial en lo político, lo fiscal y lo administrativo. Además, porque usurpan la competencia del Congreso para legislar en materia de contratación para la administración pública, cuando ordena una excepción a la vigencia y aplicación de las normas contractuales en la expresión “...en todo aquello que no regule el presente Decreto”; cuando consagra y reglamenta el Contrato de Fiducia y el Encargo Fiduaciario, a espaldas del Congreso y sujeta con carácter exclusivo y excluyente a los reglamentos que expida el Gobierno en la celebración de los contratos.
3o. Las disposiciones impugnadas 144, 150 y 152 infringen los artículos 158 y 169 de la Constitución Nacional, porque constituyen una materia diferente y heterogénea a la que debe corresponder un decreto consagratorio de un régimen especial para el Distrito, lo cual constituye un mico.
4o. El artículo 152 acusado, en la parte que reza: “con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional”, viola el artículo 355 de la Carta, porque sujeta la celebración de los contratos con entidades sin ánimo de lucro a los reglamentos del Gobierno Nacional, y desconoce la posibilidad de sujeción también a una eventual ley reglamentaria conexa con la misma materia, o a un Acuerdo del Concejo de Bogotá sobre materia residual.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para oponerse a las pretensiones del actor, se fundamenta en los argumentos que se resumen a continuación:
Las atribuciones señaladas en el artículo 313 de la Carta Política constituyen el régimen para los municipios en general, diferentes al Distrito Capital, para el que, según el artículo 322 ibídem, rige un régimen especial, que no es otro que el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
No hay violación de norma superior alguna ya que precisamente las disposiciones aplicables son las del Decreto 1421 de 1993, que es un auténtico decreto constitucional.
La norma atacada no hace cosa diferente que desarrollar los postulados constitucionales, máxime cuando el Decreto Ley 1421 de 1993 tiene la incontrovertible categoría de ley.
Conforme a la exigencia del artículo 322 de la Carta Política el régimen jurídico del Distrito Capital debe dictarse a través de leyes especiales como fue el caso del decreto acusado.
La figura del Distrito Capital tiene por sí misma fuerza y contenido autónomos y permite que el Constituyente le...
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