Sentencia nº 676 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607939

Sentencia nº 676 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Marzo de 1995

Número de expediente676
Fecha10 Marzo 1995
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 676

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y crédito Público, doctor G.P. rubio, formula a la Sala en los siguientes términos textuales:

“ANTECEDENTES

La Constitución Política en el título XII, del régimen Económico y de la Hacienda Pública, Capítulo 3, del Presupuesto, establece una serie de principios fundamentales presupuestarios de obligatoria observancia por parte de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan de desarrollo, así como la capacidad de los organismos y entidades para contratar.

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los diez días de cada legislatura. Artículo 349. (...)

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341. La Ley 136 de 1994, “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 202 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para fijar límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y las personerías distritales y municipales.

En virtud de estas facultades se expidió el decreto 1678 de 1994, el cual, en sus artículos 2º. Y 3º fijó los límites mínimos y máximos a los gastos de funcionamiento de estos organismos para ser incluidos en el proyecto de presupuesto de las entidades territoriales, de acuerdo con la categoría del municipio y el monto de su presupuesto.

Con la expedición de la ley 166, del 25 de noviembre de 1994, se derogó el artículo 202 de la ley 136 de 1994 y el decreto 1678 de 1994, expedido con base en las facultades que ella le concedió al Gobierno, colocando un límite mínimo a los gastos de estos organismos de control en el presupuesto de las entidades territoriales y su forma de reajuste. Conviene agregar que, tanto las personerías como las contralorías distritales y municipales hacen parte y son una sección del presupuesto municipal o distrital, de la misma manera que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación lo son a nivel nacional.

Artículo 2º. Apropiaciones Presupuestales para las Personerías y Contralorías Distritales y Municipales. Los alcaldes Municipales y Distritales y los Concejos Municipales y Distritales al elaborar y aprobar los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las Contralorías y Personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados, aprobados y ajustados para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor.

P. primero: como los presupuestos anuales de los entes territoriales deben ser aprobados por los concejos municipales y distritales durante las sesiones correspondientes al mes de noviembre, el índice de precios al consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará sobre el acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte a 31 de octubre del respectivo año.

Parágrafo segundo: Para los fines previstos en el presente artículo el índice de precios al consumidor, será el correspondiente al total fijado para el nivel nacional por el Departamento Nacional de Estadística (DANE).

Si el índice de precios al consumidor resultare al porcentaje decretado por el Gobierno nacional para el aumento del salario mínimo legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos de las personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del caso.

De otro lado, la ley 177 del 28 de diciembre de 1994, determinó el procedimiento para la preparación de los presupuestos de las contralorías y las personerías del orden municipal y distrital. Con relación a las primeras, se estableció que el contralor prepararía el proyecto de gastos para incluir en el presupuesto y sólo se podría modificar por el concejo, a su propia iniciativa, sin que, en esta etapa de preparación, pudiera participar el alcalde; adicionalmente, estableció que ya en la etapa de ejecución del presupuesto no podía ser objeto de traslados administrativos.

Artículo 6º. Adiciónase el numeral 12º. del artículo 165 de la ley 136 de 1994, el cual quedará así:

12º. Elaborar el proyecto de presupuesto de la contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser incorporados al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde.

Para las personerías, se estableció que su presupuesto lo prepararía el personero y que sólo podría ser modificado por el concejo a su propia iniciativa, incorporándose, además, la misma prohibición de traslados administrativos, arriba mencionada.

Artículo 8º. El artículo 168o. de la ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 168º. Personerías. Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al alcalde dentro del término legal e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto del traslado por decisión del alcalde.

Posteriormente, la ley 179 del 30 de diciembre de 1994, “por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”, estableció el procedimiento de programación presupuestaria para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y estableció hasta donde llega su autonomía.

Artículo 4. El artículo 8 de la ley 38 de 1989, quedará así:

“Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis.

Artículo 5º. El artículo 9º. De la ley 38 de 1989, quedará así: “Planificación: el Presupuesto general de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones”.

Artículo 16. El artículo 23 de la ley 38 de 1989, quedará así y...

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