Sentencia nº AC-3136 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 1995
Fecha | 11 Marzo 1995 |
Número de expediente | 25000233100019950313601 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3136
Actores: J.Q.Y.
Demandado: SECRETARIO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL AMAZONAS
Referencia: Asuntos Constitucionales
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 9 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la acción de tutela de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA:
En el escrito que corre a folios 1 a 3 narra J.Q.Y., en su calidad de P. de la Organización Local de Capitanías Indígenas del Mirití - Paraná (Amazonas) –OLCIMA– que el día 11 de septiembre de 1995 radicaron una solicitud ante el Secretario Departamental de Salud del Amazonas en ejercicio el derecho de petición, con el propósito de obtener información acerca del presupuesto general, los cargos, funcionarios, nómina e inventario de bienes que aparecen a cargo del corregimiento de Mirití-Paraná y los planes y actividades realizadas o por realizar en dicha jurisdicción en los años de 1998 (sic) a 1996 inclusive.
La anterior información la requieren para evaluar la gestión de esa dependencia (La Organización Local de Capitanías Indígenas del Mirití - Paraná) y con fundamento en ella realizar una reunión donde las comunidades puedan participar en el proceso de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones, administración y gestión relacionados con la prestación del servicio público de salud, tal como lo establece el Decreto 1811 de 1990.
Hasta el día de hoy, explica, no han recibido dicha información y se encuentra vencido el término máximo establecido en el artículo 25 de la Ley 57 de 1987.
Como derechos vulnerados por el señor H.G. en su calidad de Secretario Departamental de Salud del Amazonas se enuncian los artículos 23 y 74 de la Constitución Política.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal del conocimiento, que lo fue el Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en proveído de fecha 9 de octubre de 1995 desató la tutela incoada negando las pretensiones por considerar que con la documental de folios 17 y 18 se dio respuesta formal y oportuna a la petición de fecha 11 de septiembre de 1995.
LA IMPUGNACIÓN:
La parte actora, inconforme con el anterior proveído lo impugnó en tiempo con el memorial que corre a folios 37 a 42, incorporando algunas documentales.CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Nacional señala que la acción de tutela es un procedimiento...
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