Sentencia nº 4834 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608185

Sentencia nº 4834 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 1995

Número de expediente4834
Fecha31 Marzo 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 4834

Actor: H.P.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

FALLO

El ciudadano H.P.M., en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los artículos 16, 18, 26 numeral 11, 35 y 36 del Decreto 150 del 25 de enero de 1993, por medio del cual, el Gobierno Nacional reguló las disposiciones sobre derechos antidumping y compensatorios.

No observándose causal de nulidad alguna en el proceso, entra la Sala a dictar sentencia.

  1. EL ACTO ACUSADO:

    Se trata de los artículos 16, 18, 26 numeral 11, 35 y 36 del Decreto 150 de 1993, cuyos textos son los siguientes:

    “ARTICULO 16. Derechos Provisionales. El Incomex, únicamente para impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de la investigación podrá aplicar mediante resolución motivada solo susceptible de revocación directa, derechos provisionales si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe el Incomex, se llega a la conclusión preliminar de que existe “dumping” o subvención y existe prueba suficiente del consiguiente perjuicio”.

    “La cuantía de los derechos “antidumping” o compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se pagarán cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectuaron a precio de “dumping” o con subvenciones y que causen perjuicios a una producción en Colombia”.

    “Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se constituirá ante autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo señalado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las disposiciones aduaneras”. “La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose enviar inmediatamente copia de la misma a las personas indicadas en el inciso 2o. del artículo 29 del presente Decreto”.

    “ARTICULO 18.- Derechos por Importaciones Masivas o Incumplimientos. El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar la aplicación de derechos definitivos así:

    “1. Cuando se trate de importaciones masivas objeto de “dumping” o con subvenciones a la exportación a las que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, despachadas para consumo 90 días antes de la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación en los casos de “dumping” o antes de la fecha de la invitación a celebrar las consultas a que se refiere el artículo 28 del presente Decreto”.

    “2. Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones de intención que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto, sobre las importaciones despachadas para consumo en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes del incumplimiento”.

    “ARTICULO 26. Requisitos de la Petición. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito, conforme al Código Contencioso Administrativo y contendrá, además como mínimo, las siguientes precisiones:

    “11. Identificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación”.

    “ARTICULO 35. Reserva de Documentos Confidenciales. El Incomex, al iniciar la actuación, hará cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes con interés legítimo hayan determinado que tengan tal carácter. Tales documentos recibirán tratamiento de confidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y no podrán ser registradas sino por las autoridades”.

    “Quienes aporten documentos pueden renunciar a la confidencialidad, en escrito dirigido al Incomex. Este solicitará que se envíen resúmenes no confidenciales de ellos y si tal solicitud no fuere atendida, quien la desatienda explicará sus motivos”.

    “El carácter reservado de un documento no será oponible a que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto”.

    “ARTICULO 36. Acceso al Expediente. Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este Decreto; y tiene derecho a que se expidan copias en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo”.

    LA DEMANDA

    El accionante pretende la nulidad de los artículos antes transcritos, formulando en tres cargos la inconstitucionalidad e ilegalidad de éstos, así:

    Primer cargo. Los artículos 26 numeral 11, 35 y 36 del Decreto 150 de 1993, violan por falta de aplicación, los artículos 2, 13, 15, 29, 74 y 209 de la Constitución Nacional, así como el artículo 29 inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo.

    Acusa el actor estas disposiciones de impedir a los exportadores e importadores colombianos, que puedan resultar afectados por la imposición de derechos antidumping, de conocer todos los documentos que presentan a las autoridades las personas que solicitan la imposición de estos derechos, desconociendo de esta manera uno de los fines del Estado, cual es, el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (artículo 2 de la C.N.).

    Igualmente manifiesta su inconformidad con el privilegio que se concede a quienes solicitan la imposición de derechos antidumping, “de fundar su petición en documentos que sólo puedan registrar las autoridades, es decir, que permanecen en secreto para otros”, porque, además de quebrantar principios constitucionales como los de la igualdad, publicidad e imparcialidad que deben orientar el ejercicio de la función pública, colocan en ventaja al peticionario y a las partes que solicitan la confidencialidad respecto de determinados documentos, frente a quienes tendrían interés en controvertirlos (artículo 13 y 209 de la C.N).

    De igual manera, se acusan estas disposiciones de ser abiertamente contrarias al derecho fundamental del hábeas data, al impedir en este caso, a los exportadores e importadores colombianos acusados de prácticas desleales o que le causan perjuicios a la industria nacional, de conocer, actualizar y rectificar la información contenida en los documentos, con base en los cuales, quienes solicitan la imposición de derechos antidumping sustentan sus peticiones. Concluye, que el artículo 15 de la Constitución Nacional no dispuso “que una persona pueda pretender perjudicar a otra, y utilizar para ello sus documentos reclamando el privilegio de la confidencialidad”.

    Además, se vulnera el debido proceso “y por sobre todo, la publicidad y posibilidad de contradicción de la prueba” derechos que garantiza la Constitución Nacional para toda clase de actuaciones administrativas. (Artículo 29 de la C.N.). Al respecto precisa: “Las normas que acuso buscan, pues, que haya “pruebas documentales secretas”, conocidas sólo por las autoridades, o por éstas y el peticionario o alguna de las partes. Estas normas pueden llevar a que las personas a las que se acusa de prácticas comerciales desleales, y de ocasionar perjuicios, y contra las cuales se solicita la imposición de derechos antidumping, no puedan conocer todos los documentos que se utilizan contra ellos”.

    Por otra parte, afirma que el Decreto 150 de 1993 no es una ley ni en sentido formal, orgánico, ni material, sino que, se funda en las Leyes 49 de 1981 y 7a de 1991 que de ninguna manera, autorizan al gobierno para crear excepciones, al principio según el cual, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos. Según esto, es claro, que las normas acusadas no podían crear excepciones, porque como lo dispone la Constitución Nacional en el artículo 74, éstas sólo se admiten en tanto que la ley las establezca. Además. “La Corte Constitucional ha dicho, con toda razón, que el concepto de “documento Público”, en el artículo 74, comprende todos aquellos que están en poder de las autoridades”.

    Agrega el actor, que las normas acusadas “transfieren a las autoridades, a los peticionarios y a las partes que intervienen en la actuación, la posibilidad de determinar, por sí y ante sí, cuáles documentos deben permanecer confidenciales” determinación que a su vez debe ser respetada por las autoridades. De manera que sólo en el evento previsto en el artículo 35 del Decreto demandado, se les permite a las autoridades “estar en desacuerdo con la calificación que hagan las partes de sus documentos”, para “pedirles que presenten resúmenes no confidenciales de ellos”. “Y si las partes deciden no atender su invitación, las autoridades no pueden tomar medida alguna, pues la norma sólo obliga a quien se resiste a facilitar la publicidad de los documentos que allega, a explicar sus razones.

    Por último estima que las disposiciones acusadas “impiden a todos quienes participan en la actuación antidumping” como a quienes no participan en ella, de “conocer todos los documentos que aparecen en el expediente”, circunstancia que contradice lo establecido en el inciso 3o. del artículo 29 del C.C.A.

    Cargo segundo. El artículo 18 del Decreto 150 de 1993 viola por falta de aplicación los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional.

    Considera el demandante que el artículo 18 del mencionado decreto, vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional, que es aplicable a las actuaciones administrativas, al permitir que se imponga retroactivamente las sanciones previstas por competencia desleal a los exportadores e importadores...

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