Sentencia nº 5913 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608265

Sentencia nº 5913 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Junio de 1995

Fecha02 Junio 1995
Número de expediente5913
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5913

Actor: CORPORACION JOCKEY CLUB

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 1994, desestimatoria de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto sobre la Renta a cargo de la entidad sin ánimo de lucro CORPORACION JOCKEY CLUB, por el año gravable de 1986.

ANTECEDENTES

Previo Requerimiento Especial 00113 del 13 de julio de 1989, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, practicó la Liquidación de Revisión 00114 del 5 de diciembre de 1989, mediante la cual rechazó deducciones por salarios pagados en cuantía de $8’055.689, en consideración a que dentro de la base para aportes parafiscales no fue incluida la totalidad de los pagos que constituyen salarios, de conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario; reliquidó el anticipo para el año de 1987 e impuso sanción por inexactitud.

Interpuesto el recurso gubernativo, la citada Administración mediante Resolución 0004 del 14 de enero de 1991, resolvió confirmar la liquidación oficial, aduciendo que las partidas correspondientes a Auxilio de Marcha y B. por Retiro y Antigüedad, provenientes de convenciones colectivas de trabajo, se consideran como salarios y por ende son computables para el cálculo de aportes patronales.

En desacuerdo con la decisión de la vía gubernativa, la CORPORACION JOCKEY CLUB, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando que las oficinas de impuestos violaron las siguientes disposiciones:

Artículos 647, 664, 702, 709, 712 y 807 del Estatuto Tributario; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 de la Ley 21 de 1982 y artículo 94 de la Ley 9a. de 1983.

Sostuvo la demanda que de conformidad con el artículo 664 del E.T., efectuó el pago de aportes correspondientes a la cantidad de $2’718.015 y envió dentro del término que tenía para dar respuesta al requerimiento especial, el comprobante de consignación correspondiente, pues el club estaba en su derecho de hacer el pago en fecha anterior a la respuesta al requerimiento, sobre las partidas que consideró constitutivas de salario y de no hacerlo sobre aquellas que estimó no tenían tal carácter, en consecuencia la Administración no estaba facultada para rechazar el ajuste de aportes, alegando que la contribuyente no accedió a la totalidad de sus exigencias.

Afirmó que el club no hizo aportes sobre B. de Retiro por $2’606.111 y Auxilio de Marcha por $2’.731.563, por considerar que dichas partidas no son constitutivas de salario, puesto que son pagos que se efectúan a la terminación del vínculo laboral, luego mal pueden corresponder a retribución del trabajo, pues se reconocen precisamente cuando se deja de laborar.

Previa transcripción de algunas de las cláusulas de la Convención Colectiva que rigen las relaciones laborales entre el JOCKEY CLUB y sus trabajadores, manifestó que el denominado Auxilio de Marcha, hasta el 31 de diciembre de 1986 se llamaba Preaviso y Auxilio de Marcha; pero que en virtud de la nueva Convención Colectiva de 1987, en la cual se hicieron mejoras al beneficio, éste quedó redactado solamente como Auxilio de Marcha.

Explicó que el Auxilio de Marcha y la Prima de Pensionados son pagos que se efectúan al terminar el vínculo laboral, cuando ya no hay servicio y tienen por finalidad mejorar los recursos del trabajador al quedar cesante; y que la Prima de Antigüedad que se paga una vez cada cinco años, no remunera un descanso sino premia la estabilidad en el servicio.

Agregó, que según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, es claro que solo son base de aportes parafiscales los pagos que sean elementos integrantes del salario (arts. 127 y 128 del C.S.T.), y los pagos que por descansos remunerados, bien sea que estos tengan su fuente en la ley o en normas convencionales o contractuales. Que por ser norma que establece una tasa es de aplicación restrictiva y no puede extenderse su cobertura por vía de interpretación.

A juicio de la actora, dichos pagos no son constitutivos de salarios, puesto que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo vigente en 1986, son salarios los pagos que se hagan al trabajador como remuneración a sus servicios, esto es, son pagos que se deben compensar la prestación directa del servicio, transcribió al efecto apartes de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.

A., que el artículo 128 Ib., hace una enumeración no taxativa, de los pagos constitutivos de salarios, estableciendo que no tienen tal naturaleza las prestaciones sociales y los pagos realizados de manera ocasional.

Precisó, que no hay duda sobre la ocasionalidad de los pagos correspondientes a las prestaciones convencionales, ya que el Auxilio de Marcha y la Prima de Pensionados se dan una sola vez al terminar el vínculo laboral y la Prima de Antigüedad una vez cada cinco años si el trabajador ha continuado ininterrumpidamente en el servicio.

Luego de hacer un análisis sobre el carácter de las prestaciones sociales, adujo que los pagos discutidos son prestaciones sociales y en ningún caso salario.

De otra parte, impugnó la sanción por inexactitud por considerar que las sanciones por no comprobar aportes a las entidades encargadas de la seguridad social es únicamente la establecida en le artículo 664 de E. T., es decir, el rechazo de los salarios sobre los cuales no se haya aportado, que al aplicar la sanción prevista en el artículo 647 E. T. la Administración violó por errónea aplicación los artículos 647 y 709, por cuanto impuso sanción por inexactitud a un hecho expresamente sancionado con otra pena.

Finalmente se mostró en desacuerdo con la liquidación del anticipo para el año gravable de 1987, por cuanto éste no era del 75 % del impuesto a cargo, en la forma como aparece en la liquidación de revisión, sino del 25 % de conformidad con el artículo 94 de la Ley 9a. de 1983, “circunstancia esta que bien puede obedecer a imprevisión de la oficina liquidadora que puede tratarse como un simple error aritmético”.

Agregó que con anterioridad a la expedición del Decreto 2503 de 1987, el anticipo para el año siguiente no formaba parte del impuesto a cargo por el año que se está liquidando.

OPOSICION

LA APODERADA DE LA NACIÓN, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LUEGO DE ANALIZAR LOS TEXTOS DE LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALAN LA BASE PARA LOS APORTES PARAFISCALES Y DE LAS QUE DEFINEN EL SALARIO Y LOS PAGOS QUE NO LO CONSTITUYEN, SEÑALÓ QUE EN EL ARTÍCULO 4 DE LA...

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