Sentencia nº 10505 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608295

Sentencia nº 10505 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Junio de 1995

Número de expediente10505
Fecha12 Junio 1995
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 10505

Actor: C.A.C.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El ciudadano C.A.C.C., en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante esta Corporación la nulidad del Decreto número 1808 del 3 de agosto de 1994 del Gobierno Nacional, modificatorio del artículo 2º del Decreto 1133 del 1º de junio de ese año, por el cual se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del distrito capital y de sus entidades territoriales.

Expone el libelista que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1993, el Gobierno Nacional expidió el decreto últimamente citado, en cuyo artículo 1º se estatuyó que las personas que se vincularan al servicio público en el distrito capital y en sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del mismo, que ostenten el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público y en el artículo 2º se dispuso que las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales a dichas instituciones antes de su vigencia, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, siempre y cuando los empleados públicos continuaran desempeñando los cargos para los cuales fueron nombrados en el momento de entrar a regir y mientras los trabajadores oficiales mantuvieran esa calidad.

Acota igualmente que por medio del acto acusado se mantuvo el texto del primer inciso del artículo 2º, pero el segundo se modificó, en cuanto dispuso que “lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantenga esta calidad” (folio 3), modificación que es violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que señalan que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, y facultan al congreso para expedir el estatuto del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros principios, el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, y el respeto de la libertad, la dignidad humana y los derechos de los mismos.

También estima vulnerado el inciso 3º del artículo 125 de la Carta Política que estipula que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, lo que implica el establecimiento de la carrera administrativa en todos los órdenes, incluyendo al distrito capital, cuyos servidores por virtud del inciso 2º del artículo del Decreto 1133 de 1994 demandado, se les excluye de esa prerrogativa y advierte que esta norma es arbitraria y discriminatoria “porque si lo que se pretendía era corregir el error cometido con el 1133 de 1994, no es legal que mantengan esa discriminación para los trabajadores oficiales cuando establece que “...como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad”...

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