Sentencia nº 7005 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608376

Sentencia nº 7005 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 1995

Fecha04 Agosto 1995
Número de expediente7005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7005

Actor: BANCO DE BOGOTA S.A.

Demandado: BANCO DE LOS ANDES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., contra la sentencia de diciembre 15 de 1994 mediante el cual el tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por el Banco de Bogotá S.A. Nit. 8 - 60.002.964 en relación con la liquidación de sanción moratoria e impuesto predial y complementarios (sobretasa y CAR) de los años gravables 1966 a 1989, inclusive.

ANTECEDENTES

El extinto Banco de los Andes adquirió por medio de la escritura pública No. 2036 de junio de 1994 de la Notaría 3a. de Bogotá, una casa junto con el lote de terreno en el cual estaba levantada, ubicada en la calle 13 y distinguida con los números 11 - 28 / 34 / 36 / 40, sobre este globo de terreno se construyó un edificio de ocho pisos, sujeto al régimen de propiedad horizontal, denominado “Edificio Nariño”, al que se le determinaron 92 unidades privadas.

El Banco de los Andes se fusionó con el Banco de Bogotá, quedando el primero disuelto desde la fecha en que se perfeccionó la fusión. El Banco de Bogotá se constituyó como único propietario del Edificio Nariño.

Inicialmente el Banco de los Andes, y luego el Banco de Bogotá, efectuaron los pagos del impuesto predial y sus complementarios referentes al Edificio Nariño, de conformidad con las liquidaciones practicadas por las autoridades distritales y correspondientes a las vigencias 1966 a 1989. Las liquidaciones y pagos se realizaron sobre la cédula catastral No. A - 15 - 10 - 15 que fue la asignada a todo el edificio, de acuerdo con la escritura pública No. 6623 de noviembre 5 de 1965 de la Notaría 5a. de Bogotá.

El 26 de agosto de 1988 el Banco de Bogotá solicitó al Catastro de Bogotá que le asignarán a cada unidad privada del Edificio Nariño su correspondiente cédula catastral.

El 2 de febrero de 1989 el banco de Bogotá solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos la aclaración del estado de cuenta recibido a comienzos del año 1989 en relación con el impuesto predial sobre el Edificio Nariño, por las vigencias 1966 a 1989.

La Administración Distrital resolvió la anterior solicitud a través de la resolución No. 843 de diciembre 6 de 1898, modificada por la Resolución No. 862 de diciembre 14 de 1989, liquidando a 14 unidades privadas (un local comercial y 13 oficinas) una sanción moratoria y el impuesto predial y sus complementarios por las vigencias 1966 a 1988 y el impuesto predial correspondiente a 1989.

Los inmuebles a que se refiere la resolución No. 843 de 1989 son el local 1 de la calle 13 No. 11 - 40 y las oficinas de la calle 13 No. 11 - 28 distinguidas con los números 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 con cédulas catastrales Nos. A15 - 10 - 15 - 92 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 y 13 respectivamente.

El total liquidado ascendió a la suma de $11.183.335.74, de la cual de dedujo la partida de $1.971.820.94 por concepto de impuesto predial y complementarios pagados por el Banco de Bogotá en las mencionadas vigencias, quedando como saldo a pagar por el contribuyente la suma de $9.211.514.80, pero este valor fue modificado por la Resolución No. 862 de diciembre 14 de 1989 al establecerlo en forma definitiva en la cantidad de $9.239.840.80. Contra estas resoluciones no procedía ningún recurso en la vía gubernativa, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 01 de 1984 y 13 del Acuerdo 15 de 187 del Consejo de Bogotá.

En la demanda ante el Tribunal el actor invocó como normas transgredidas los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional, los artículos 19, 26 y 88 de la Ley 14 de 1983, artículos 20 y 21 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983, artículo 8o. de la Ley 57 de 1985.

Señala que el artículo 19 de la ley 14 de 1983 se refiere a bienes y mejoras que no figuran incorporados en el catastro respecto de los cuales las autoridades respectivas no tienen información sobre su existencia material con la precisión de los actos jurídicos por medio de los cuales se adquirieron. El Edificio Nariño no se encontraba en la situación anterior porque en el catastro figuraba incorporada la construcción, y la misma Administración había tomado ese dato del reglamento de propiedad horizontal que reposaba en sus archivos.

El hecho de que el actor hubiera solicitado el desenglobe del inmueble (reconocimiento de la independencia jurídica para cada una de las unidades privadas que conformaban el Edificio Nariño), no constituye reconocimiento de ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR