Sentencia nº 5282 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608397

Sentencia nº 5282 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 1995

Número de expediente5282
Fecha04 Agosto 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5282

Actor: FACTORES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FACTORES S.A. NIT 860.402.406 - 2 contra la sentencia del 14 de octubre de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la mencionada sociedad para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales –Personas Jurídicas– de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1987.

ANTECEDENTES

Con base en visita de inspección contable, requerimiento especial y respuesta, la Administración de Impuestos Nacionales –Personas Jurídicas– de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1987, mediante la Liquidación de Revisión No. 000126 del 14 de noviembre de 1990. Dicha modificación se concretó en el hecho de haberle determinado la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, establecida ésta como consecuencia de la desestimación de pasivos en cuantía de $78.166.035, en razón a que la sociedad no los demostró durante la visita contable.

Contra dicha liquidación de impuestos la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración alegando para justificar la no presentación de los documentos fuente de los pasivos, fuerza mayor originada en la intervención de la Superintendencia de Sociedades según Resolución No. D - 09347 del 2 de agosto de 1988, por lo que solicitó nueva inspección contable.

Mediante la Resolución No. 000195 del 13 de junio de 1991, la División Jurídica, resolvió el recurso incoado confirmando en todas sus partes la liquidación de revisión recurrida, por cuanto el hecho aducido no era constitutivo de fuerza mayor, por lo que consideró que no era procedente la ampliación de la visita solicitada.

LA DEMANDA:

Acusa las siguientes violaciones legales y constitucionales: artículo 64 del Código Civil Colombiano; inciso 1o. y 5o. del artículo 29 de la nueva Constitución Nacional; artículo 683, literal f) 684, 707, 742, 743, numerales 3 y 4 del artículo 744, 746 y el inciso 2o. del artículo 781 del Estatuto Tributario; y el inciso 1o. del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En el acápite denominado “concepto de la violación” argumentó que si bien en la etapa de discusión “el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación (...) también lo es que el funcionario del conocimiento comisionado para el efecto podrá estimar nuevas pruebas a solicitud del contribuyente...” situación que no se dio sin que se mediara razón valedera para no decretar la nueva inspección contable solicitada.

Consideró que la Administración de Impuestos en la Resolución que decidió el recurso gubernativo erró al aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de julio de 1935 sobre fuerza mayor o caso fortuito porque “a lo sumo sería aplicable a relaciones contractuales no a actuaciones administrativas”. Por ello, no puede servir de fundamento para descalificar la intervención de la Superintendencia de Sociedades como un hecho constitutivo de fuerza mayor a la luz del artículo 1o. de la Ley 95 de 1890 por provenir de un acto de autoridad.

Prosigue, que la solicitud de diligencia demandada al liquidador y la existencia de graves irregularidades confirmada por la Superintendencia de Sociedades, permiten concluir que existían causas constitutivas de fuerza mayor para no atender adecuadamente la visita que exoneran de responsabilidad al administrador, razón por la cual la Administración Tributaria debió decretar la nueva inspección solicitada para llegar a una correcta determinación de tributo.

Agrega, que este proceder injusto e inequitativo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá es contrario y violatorio del artículo 30 de la Ley 52 de 1977, recogido por el artículo 684 del Estatuto tributario, que ordena a la Administración Tributaria que debe “facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación del tributo”.

De igual modo dijo que la actuación administrativa es violatoria del principio constitucional del debido proceso y del derecho de defensa del contribuyente al impedir probar con una prueba de igual jerarquía, violando de esta manera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Resumiendo, afirma, que la Administración de Impuestos violó todas las disposiciones reseñadas al no permitirle a la sociedad la posibilidad de demostrar la existencia de los documentos que al momento de la inspección contable no fue posible presentar debido a las circunstancias de fuerza mayor en que se encontraba la sociedad, por lo cual, no se dio una aplicación recta de la ley y que el fallo que decidió el recurso no estuvo revestido por el espíritu de justicia y equidad de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario.

LA PARTE OPOSITORA

La Entidad demandada se hizo parte y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante. Luego de reseñar cada una de las actuaciones administrativas, precisó que su representada dio aplicación al artículo 781 del Estatuto Tributario; respecto a la no presentación de los...

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