Sentencia nº 7171 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608404

Sentencia nº 7171 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Agosto de 1995

Número de expediente7171
Fecha04 Agosto 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7171

Actor: EGARCO LTDA. HOY EGARCO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES

FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de marzo de 1994, desestimatorio de las súplicas de la demanda que pretendían la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 011 de 1987 y de la Resolución 135 de 1988, a través de las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, modificó el denuncio presentado por la sociedad EGARCO LTDA., por el año de 1984.

ANTECEDENTES

En relación con la declaración de ventas correspondiente al período gravable de 1984 presentada por la sociedad en abril de 1985, la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales previa investigación en materia de renta y ventas, expidió el 27 de enero de 1987, el Requerimiento Especial 004 con el propósito de que se corrigiera la liquidación privada, como quiera que a través de inspección contable concluyó que las compras que dieron lugar a los impuestos descontables solicitados, eran ficticias.

Por no ser de recibo los argumentos expuestos por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 011 fechada el 22 de mayo de 1987 en la cual rechazó impuestos descontables en cuantía de $7.312.686 e impuso sanción por inexactitud.

La anterior liquidación, fue confirmada a través de la Resolución 135 de octubre de 1988.

DEMANDA

Citó como infringidas las siguientes disposiciones:

1) Artículo 82 de la Ley 9a. de 1983 y artículos 47 y 48 del Decreto Ley 01 de 1984.

2) Artículo 33 de la Ley 52 de 1977.

3) Artículo 177 del Código de Comercio, artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 3541 de 1983, artículo 3o. del Decreto 570 de 1984 y artículo 24 del Decreto 1813 de 1984.

4) Artículos 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 3541 de 1983, artículo 3o. del Decreto 570 de 1984, artículos 31, 32 y 42 de la Ley 52 de 1977, artículo 8o. de la Ley 145 de 1960.

5) Artículos 8o. y 9o. de la Ley 145 de 1960, artículo 12 del Decreto 1988 de 1974, artículos 5 y 46 del Decreto 3541 de 1983 y artículo 2o. del Decreto 424 de 1984.

6) Artículos 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982 y artículo 34 de la Constitución Nacional.

En primer término alegó que la Administración, al efectuar la notificación personal de la Resolución 135 de 1988, “omitió colocar sobre el sello de notificación puesto en la copia que entregó al Representante Legal de la sociedad notificada..., las constancias de notificación y los recursos que cabrían contra dicha providencia”.

En segundo lugar adujo que la Administración no podía iniciar el trámite de modificación de la liquidación privada, sin desvirtuar previamente su presunción de veracidad.

De otra parte indicó que la Administración ignoró el certificado de la Cámara de Comercio, prueba idónea, de la existencia de la sociedad Inversiones, Comercio y A.L..

Igualmente estimó que la Administración desconoció las demás pruebas aportadas por la actora, pues sin darle el curso legal, declaró que la sociedad Inversiones, Comercio y A.L.. INCAS LTDA., era proveedor ficticio, lo que no es cierto, toda vez que la sociedad citada, además de tener existencia legal, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Vendedores, presenta sus declaraciones tributarias y paga sus impuestos.

A su juicio, la Administración para desconocer los impuestos descontables, se apoyó en “métodos indirectos”, descalificados como medios idóneos para determinar impuestos y sanciones. Agregó que la Administración tomó como base para rechazar los impuestos descontables la afirmación de que la sociedad proveedora dejó de cumplir una serie de obligaciones tributarias, o las cumplió extemporáneamente, o rebaso su objeto social, o endosó a favor de terceros los cheques recibidos de la demandante como pago de sus facturas, sin tomar en consideración la contabilidad de la actora, que se halla debidamente registrada y soportada, lo que resulta improcedente, por cuanto los funcionarios que efectuaron la inspección, no estaban facultados para calificar su contenido (el de la contabilidad) por carecer de idoneidad profesional.

De otra parte subrayó que el hecho de un tercero no puede perjudicar a la actora y por ello, si la sociedad Inversiones, Comercio y A.L.. imperfectamente sus obligaciones fiscales, no pueden ser fundamento para que se le desconozcan a la actora sus derechos y se le impongan sanciones.

Adujo, que la Administración desconoció, contra toda evidencia el valor legal que como prueba tiene los libros de contabilidad llevados en debida forma y presentados oportunamente a los visitadores, lo mismo que el de los comprobantes y certificados de la Junta Central de Contadores.

Finalmente, impugnó la sanción por inexactitud, por cuanto fue impuesta en suma...

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