Sentencia nº 3288 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608721

Sentencia nº 3288 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 1995

Número de expediente3288
Fecha24 Agosto 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3288

Actor: SOCIEDAD COLGATE PALMOLIVE CIA. Y OTROS

Demandado: CORTOLIMA

Referencia: Recursos de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima

Se decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de las sociedades Colgate Palmolive Cía, Colombiana Emulsificantes S.A. “COLEMUL S.A.” y Transportes Camacho Compañía Calimar Limitada, contra la sentencia del 21 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se denegaron las pretensiones de las demandas.

  1. - ANTECEDENTES

    I.1. - LAS SOCIEDADES COLGATE PALMOLIVE Y CÍA. COLOMBIANA DE EMULSIFICANTES S.A. “COLEMUR S.A.” Y TRANSPORTES CAMACHO COMPAÑÍA CALIMAR LIMITADA, A TRAVÉS DE APODERADOS Y EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 85 DEL C.C.A:, PRESENTARON DEMANDAS ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA TENDIENTES A OBTENER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

    1a): Es nula la Resolución No. 1450 del 6 de agosto de 1993, “por lo cual se adopta una medida de emergencia ambiental y se impone una medida de seguridad”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA–2a): Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se libere a las demandantes de la obligación de realizar el estudio y peritazgo ordenado por el acto administrativo acusado; se declare que no están obligadas a sufragar suma alguna por tales conceptos; y en caso de haberse visto obligadas a hacerse dichas erogaciones, se ordene a la demandada reembolsar las sumas de dinero canceladas, ajustadas según lo previene el artículo 178 del C.C.A.

    I.2. - En apoyo de sus pretensiones adujeron, en síntesis los siguientes casos de violación:

    1o): El acto acusado incurrió en falsas motivación, porque:

    a): La imposición de una sanción por contaminación supone la demostración técnica de ésta, conforme se deduce del artículo 18 de la Ley 23 de 1973.

    La Resolución acusada en el primero de sus considerandos afirma que se “produjo la contaminación en el río Coello al derramarse allí en un 90% la carga que transportaba dicho vehículo”, lo cual no es cierto. Por ello también se desconoció está disposición.

    b): Se dice en el acto acusado que se está adoptando una medida de emergencia ambiental, invocando para ello las normas pertinentes del Decreto Nº 1594 de 1984. Pero ocurre que para la adopción de alguna de esas medidas es necesario que se presenten algunas de las causales señaladas en el referido Decreto o en la Ley 9ª de 1979, lo cual no se da en el presente caso.

    c): A pesar de que la Resolución acusada afirma que adopta una medida de emergencia ambiental e impone una medida de seguridad, se apoya en el numeral 3º del artículo 175 del Decreto Nº 1681 de 1978 que consagra una contravención o conducta prohibida contra el medio ambiente que da lugar a la imposición de una sanción y no una medida de seguridad.

    Además, no es cierto que Colgate Palmolive Cía. haya incurrido en la conducta tipificada en la norma en comento. Una cosa es que el producto despachado a ella hubiera causado una eventual contaminación y otra muy diferente que dicha sociedad por intermedio de sus empleados, agentes o representantes hubiera arrojado deliberadamente sustancias que pudieran causar daño a la vida acuática.

    Por lo anterior también se violó, por aplicación indebida, la citada disposición.

    d): Pero resulta sorprendente que la Administración parta del supuesto fáctico que el producto químico derramado es tóxico para las especies hidrobiológicas, el recurso hídrico y la vida humana y animal, cuando ello no tiene soporte probatorio.

    2o): Si se aceptara que el acto acusado no está imponiendo una sanción sino una medida de seguridad se estaría violando el artículo 176 del Decreto No. 1594 de 1984, porque dicha norma no contempla como medida de emergencia la realización de un peritazgo, luego mal puede la Administración adoptar medidas no previstas en la ley so pena de incurrir en extralimitación de funciones.

    3o): Se transgredieron los artículos 177 y siguientes del Decreto No.1681 de 1978 porque es apenas obvio que para imponer las medidas ha debido la Administración cumplir con tales disposiciones. La demandada confunde medidas de emergencia con sanciones por infracción al Código de Recursos Naturales y lo más grave es que en este caso no se ha dado causal alguna para aplicar dichas medidas.

    1. ): Se violaron los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, 1º y 7º del Decreto Ley 2811 de 1974, 18 de la Ley 23 de 1973 y 175 y 176 de Decreto Nº 1681 de 1.978, porque es axioma de la legislación colombiana proscribir todo tipo de responsabilidad objetiva y la noción de culpa no puede ser extraña a la responsabilidad que se impute a un particular por una eventual contaminación, ya se trate de culpa probada o presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa.

    2. ): La demanda no tiene competencia para exigir la cuantificación económica de los daños ocasionados en acueductos y canales de riego, con fundamento en el...

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