Sentencia nº 7184 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608819

Sentencia nº 7184 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 1995

Fecha01 Septiembre 1995
Número de expediente7184
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7184

Actor: Empresa Colombiana de PetrOleos (Ecopetrol)

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el municipio de Barrancabermeja, la entidad demandada, contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de abril de 1995, mediante la cual anuló los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1990, a cargo de la actora.

ANTECEDENTES

El complejo industrial de ECOPETROL de Barrancabermeja, presentó el 26 de marzo de 1991 la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1990, denunció que fue adicionado el 27 de mayo del mismo año incrementando el monto del impuesto determinado a la suma de $2.858.423.000, por la “aplicación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990”. El 17 de marzo de 1993, la contribuyente fue requerida a fin de que explicara los ingresos por venta de productos industrializados en otros distritos y registrados como ventas en el complejo de Barrancabermeja por concepto de gasolina motor Ayacucho - Cartagena por valor de $3.102.186.600; diferencias sobre tarifa comercial que debió ser liquidada al 5 x 1000 “según el código 223 del artículo 118 del Acuerdo 41 / 90”; deducción por asfaltos $2.001.907.000 e ingresos por transporte por vía oleoducto, que deben ser liquidados a la tarifa industrial “artículo 120 del Acuerdo 41 / 90”.

En su respuesta al requerimiento la contribuyente presentó pruebas sobre declaración de los ingresos por venta de productos en el municipio de La Gloria y “registrados en los libros del complejo industrial por carecer de tal infraestructura en La Gloria” y aceptó la diferencia encontrada en la tarifa comercial.

En atención a lo anterior, la Secretaría de Hacienda Municipal produjo la Liquidación Oficial 053 del 6 de mayo de 1993, mediante la cual determinó a la actora un mayor impuesto que cuantificó en $3.829.211.000, como consecuencia del rechazo de la “deducción de ingresos por concepto de asfaltos”, al estimar que el artículo 5o. de la Ley 30 de 1982, fue derogado por el 90 de la Ley 14 de 1983. Reliquidó el impuesto por actividad comercial, cuya diferencia tarifaria había aceptado la contribuyente; y el impuesto por actividad de servicios de transporte por oleoductos a la tarifa industrial. Así mismo liquidó intereses moratorios y sanción por inexactitud reducida en el punto aceptado en la respuesta al requerimiento.

Contra la anterior resolución, la empresa demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, en los que impugnó la liquidación oficial básicamente porque la Ley 30 de 1982 en su artículo 5o. concedió una exención general de impuestos para los asfaltos, la cual se halla vigente, por no haber sido derogada, ni ser contraria a la Ley 14 de 1983. Adujo que los ingresos por servicio de transporte por oleoductos fueron declarados a la tarifa de servicios y que la sociedad se ciñó estrictamente a lo previsto en el artículo 120 del Acuerdo 41 de 1990, relativo a la realización de actividades combinadas, así como a lo previsto en la Ley 49 de 1990, sobre base gravable industrial.

Al desatar los referidos recursos, la Administración mantuvo la liquidación oficial al considerar básicamente que la exención consagrada en el artículo 5o. de la Ley 30 de 1982, no se encuentra vigente (Art. 2o. de la Ley 153 de 1887) y en atención a que los impuestos municipales gozan de protección especial desde la Ley 29 de 1963 y constitucionalmente con la expedición del Acto Legislativo 2o. de 1987. Así mismo, que el oleoducto constituye la infraestructura necesaria para que ECOPETROL pueda comercializar sus productos y que se trata de “una actividad combinada para la prestación de servicios relacionados con la actividad industrial integrados todos en una misma unidad jurídica”, en la forma prevista en el parágrafo 1o. del artículo 120 del Acuerdo 041 de 1990.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, solicitó la anulación de las Resoluciones números 053 de 1993 (acto liquidatorio); 060 y 001 de 1993, que resolvieron los recursos gubernativos, así como la declaratoria de firmeza de la liquidación privada.

Citó como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, como quiera que se aplicó retroactivamente el Acuerdo 041 de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja el 21 de diciembre de 1990, el que a su juicio solamente era aplicable para el período gravable de 1991, a los hechos imponibles ocurridos a partir del período que comienza después de iniciarse la vigencia del acuerdo. Afirmó que la situación tributaria de la actora estaba regida por el acuerdo anterior, esto es, el 013 de 1986.

Adujo, que la liquidación oficial violó los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 36 de la Ley 14 de 1983, al pretender incluir los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte dentro de la base gravable como contribuyente industrial, con el fin de gravarlos con la tarifa industrial, cuando por “comercialización de la producción”, debe entenderse la venta de lo producido y no otras actividades accesorias, adicionales y diferentes a la producción.

Agregó que se vulneraron los artículos 36 de la Ley 14 de 1983 y 104 del Acuerdo 041 de 1990, que claramente definen el transporte como un servicio, gravado en el artículo 119 del referido acuerdo a la tarifa del 4 x 1000, mientras que la actividad de refinación o transformación de crudos, a la luz de los artículos 102 y 117 ib., se les asigna una tarifa del 7 x 1000.

Sostuvo que en el evento de ser aplicable el Acuerdo 041 de 1990, la Administración infringió el artículo 120, porque con apoyo en sus parágrafos, consideró que todos los ingresos, incluidos los provenientes del servicio de transporte, deben gravarse con tarifa industrial, en contravención a los artículos 119 y 120 y que la empresa en su liquidación privada aplicó el inciso 1o. del artículo 120 que prohíbe...

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