Sentencia nº 7191 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608897

Sentencia nº 7191 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Septiembre de 1995

Fecha02 Septiembre 1995
Número de expediente7191
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá D.C, Febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 7191

Actor: J.N.C.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

J.N.C.S., mediante apoderado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de mayo de 1992.

ANTECEDENTES

El demandante solicito ante el Tribunal la nulidad de las resoluciones Nos. 09317 del 19 de septiembre de 1989, 004723 de 14 de mayo de 1990 y 5235 del 31 de agosto del mismo año expedidas por la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se le negó el derecho a la pensión de jubilación departamental a contrato de C.; que se declare el derecho que le asiste a la citada prestación, en virtud de contrato celebrado entre la entidad demandada, el departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional a partir del 8 de mayo de 1988 fecha de cumplimiento del status de pensionado y sin que se requiera, demostrar el retiro por ser funcionario docente.

Asimismo, la parte actora pide condenar a CAJANAL a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en el Departamento de Caldas, en cuantía del 75% de los promedios de sueldos, primas y demás adehalas al salario percibidos en el año de cumplimiento del status de pensionado con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 1988, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por la ley a partir del año de l989 y los que se causen a la fecha de ejecutoria del fallo o de inclusión en nómina de pensionados; que el derecho demandado con provisión de pago se ordene con cargo a CAJANAL para su efectividad dentro del plazo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con el ajuste al valor que determina el artículo 178 ibídem y con la consecuencia de que la Tesorería General de la Nación se encuentra obligada a garantizar y hacer efectivo el pago si la entidad de seguridad social no dispone su ejecución dentro del término legal, por la solidaridad de la Nación de los derechos salariales y prestaciones de los funcionarios (folios 10 y 11 cdno. ppal.).

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido negó las pretensiones del escrito introductorio (folio 48 ibídem).

Manifiesta el a-quo que es incuestionable que por medio de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó el servicio de la educación primaria y secundaria oficiales; que una de las consecuencias inmediatas de dicha nacionalización es la de que los educadores adquirieron el carácter de empleados públicos del orden nacional; que perfeccionado el proceso de la nacionalización de la educación el 31 de diciembre de 1980 todas las prestaciones están a cargo de la Nación; que para la fecha de solicitud de la pensión de jubilación el demandante...

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