Sentencia nº 727 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608956

Sentencia nº 727 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Septiembre de 1995

Número de expediente727
Fecha08 Septiembre 1995
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 727

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: Contratos de concesión minera. Aplicación de normas sobre reversión. ( Decreto 805 de 1947 artículos 106, 107 y 108; artículo 38 de la Ley 153 de 1887; y artículo 74 del Decreto 2655 de 1988 Código de Minas)

El señor Ministro de Minas y Energía ha formulado a la Sala la siguiente consulta:

“ANTECEDENTES

“1. Los artículos 106, 107 y 108 del Decreto 805 de 1947 regulaban la institución de la reversión en los contratos de concesión de yacimientos minerales.

“2. El artículo 38 de la Ley 153 entiende incorporadas en todo contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración, prescripción esta, repetida a título de cláusula en los contratos de concesión minera celebrados bajo la vigencia del Decreto 805 de 1947, agregando que dicha incorporación es íntegra e incondicional.

“3. El actual Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, artículo 74, regula la institución de la reversión en los contratos de concesión de yacimientos minerales, restringiendo su campo de aplicación respecto del ordenamiento jurídico del año 1947, a los contratos de gran minería, excepcionalmente a los de mediana minería y licencias de exploración o de explotación, a los casos de caducidad y renuncia posterior a veinte (20) años de explotación y, en cuanto a los bienes objeto de reversión, a las propiedades muebles e inmuebles adquiridos con destino o en beneficio exclusivo de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre que estas últimas no estuvieren también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales o subsidiarias.

“4. La Doctrina y la jurisprudencia han distinguido en los contratos de concesión las cláusulas reglamentarias de las propiamente contractuales, para significar que aquellas pueden ser objeto de modificación unilateral por vía legislativa y que éstas, comprenden los términos financieros o la retribución del concesionario por la colaboración que presta y como tales, constituyen derechos adquiridos que no pueden ser variados unilateralmente por la Administración. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 11 de marzo de 1972, con ponencia del doctor A.H.M. (Anales Tomo LXXXII, Pág. 35). Este concepto incluye la afirmación del Consejo de Estado de que las normas sobre reversión participan de la condición de reglamentarias de un servicio público. En efecto, allí se lee (Pág. 41):

“A las disposiciones legales citadas podrían agregarse, por vía de ejemplo, algunas normas del Código de Petróleos características de la reglamentación de un servicio público, como son...la que establece la reversión y las providencias conservatorias (Art. 31)...”

Aunque la norma se refiere a contratos de petróleos creemos análoga la situación en cuanto se refiere a concesiones para la explotación de recursos naturales no renovables.

SE CONSULTA

A los contratos de concesión minera celebrados bajo la vigencia del Decreto 805 de 1947 debe aplicarse a su vencimiento las normas sobre reversión establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de este estatuto, en virtud de la prescripción del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, repetida a título de cláusula en estos contratos o debe, por el contrario, darse aplicación al actual artículo 74 del Código de Minas, por considerarse que las cláusulas sobre la materia son de naturaleza reglamentaria susceptibles de modificación legal”.

La Sala considera:

Para mejor ilustración del asunto conviene transcribir el texto de las disposiciones citadas, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Ley 153 de 1887.

Art. 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúense de esta disposición:

  1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y

  2. Las...

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