Sentencia nº 7037 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608968

Sentencia nº 7037 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 1995

Fecha08 Septiembre 1995
Número de expediente7037
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7037

Actor: SOCIEDAD Hijos de A.P.

demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE SANTANDER

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y DE ADUANAS, contra la sentencia del 26 de enero de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad HIJOS DE A.P., N.: 860.005.194, para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Santander (antes de Bucaramanga) le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1987.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1987, el día 7 de julio de 1988, en el Banco Internacional - Principal - Bucaramanga, en cuya liquidación privada se determinó el impuesto a cargo en la suma de $8.078.000, la cual fue corregida el 27 de febrero de 1992, en la que se fijó el impuesto en la suma de $8.153.000.

Mediante programa de Cruce Nacional de Retenciones e inspección contable, la Administración de Impuestos de Santander a través de su Unidad de Liquidación efectuó, entre otros, rechazo de costos por concepto de compras en la suma de $10.695.000, debido a que no se practicó la retención en la fuente correspondiente, pretermitiendo lo establecido en los artículos 365 y 367 del Estatuto Tributario. Como consecuencia impuso sanción por inexactitud, actuación que se encuentra plasmada en la liquidación de revisión No. 089 del 30 de julio de 1992.

El representante legal de la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración aduciendo que había efectuado la totalidad de retenciones en la fuente respecto a las compras efectuadas y que existía una interpretación equivocada por parte de la Administración en cuanto al manejo de la cuenta “compras” por cuanto éstos tomaron el valor de $546.620.390 como compras al IDEMA sin tener en cuenta que según el manejo dado a la cuenta de compras, el total de las mismas ascendió a $601.290.678”. Así mismo objetó la sanción por inexactitud.

La Administración al resolver tal recurso consideró que no había tal equivocación puesto que claramente se había determinado en la investigación y que así lo había aceptado el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, que el valor de las compras contabilizadas en el año gravable de 1987, era de $546.620.390. En cuanto a las mercancías en tránsito aclaró que éstas forman parte del inventario sin tener en cuenta su ubicación y que en el momento es que se reciben entran a formar parte de la cuenta compras, siendo ésta la cuenta que registra la totalidad de las compras efectuadas durante el año gravable. Con éstas razones confirmó el rechazo por cuanto las retenciones en la fuente se habían practicado sólo por la suma de $546.620.383. Actuación que se encuentra contenida en la resolución No. 100057 del 1o. de septiembre de 1993, con la cual se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Ante la jurisdicción contenciosa el apoderado judicial de la sociedad cito como normas violadas por la actuación administrativa anteriormente reseñada, las siguientes: Los artículos 711, 107, 742, 746, 749, 777, 778 y 647 del Estatuto Tributario.

En concepto del demandante la actuación administrativa acusada violó el artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto la liquidación de revisión no se contrae a los hechos contemplados en el requerimiento especial, como quiera que se modificó en los distintos actos administrativos la base legal para el desconocimiento parcial de las compras.

Los artículos 107 y 777 ib. por cuanto las compras desestimadas se encontraban debidamente contabilizadas y soportadas en la contabilidad de su poderdante como lo certifica el R.F..

Concreta la violación del artículo 749 del Estatuto Tributario, por la forma irregular en que los funcionarios evaluaron la respuesta dada al requerimiento ordinario al tomar en forma parcial la información suministrada en tal oportunidad, o sea, la suma de $557.315.188, cuando esa no era en su totalidad la suma correspondiente a las compras al IDEMA durante el año gravable de 1987, pues en la misma respuesta se había informado dos valores a saber: $557.315.188 y $44.012.196 para un total de $601.327.384.

Sobre el artículo 788 ib explica que se violó ésta disposición por cuanto la Administración no accedió a decretar la inspección contable solicitada con oportunidad del recurso de reconsideración, la que tenía por objeto demostrar a cabalidad que su representada había efectuado la totalidad de las retenciones en la fuente a que estaba obligada a efectuar en relación con las compras al IDEMA realizadas durante el año gravable de 1987.

Por último, concretó la violación del artículo 647 ib. en el hecho de ser improcedente la sanción por inexactitud.

LA PARTE OPOSITORA

La Administración de Impuestos de Santander contestó la demanda oportunamente, en la cual se opuso a las súplicas del demandante.

Para desvirtuar lo expresado por el accionante el apoderado judicial de la entidad demandada se remitió a la respuesta dada al requerimiento especial lo...

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