Sentencia nº 3221 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609050

Sentencia nº 3221 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 1995

Número de expediente3221
Fecha08 Septiembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3221

Actor: E.C.S.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala, mediante esta providencia, la acción pública de nulidad instaurada contra el Acuerdo No. 00032 del 18 de octubre de 1994, expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, por el cual se dictan normas sobre el ordenamiento y reglamentación para la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita.

LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA

EL ACTO EXPONE ASÍ LOS HECHOS:

1o. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR”, por intermedio del Consejo Directivo profirió el acto administrativo denominado Acuerdo No. 00032 de octubre 18 de 1994 “Por la (sic) cual se dictan normas sobre el ordenamiento y reglamentación, para la explotación, transporte, depósito y / o transformación de material de arrastre y depósitos aluviales del Río Pamplonita”.

Mediante ese acto administrativo “CORPONOR”, confundiendo la función preventiva o precautelar de protección del medio ambiente y, de consiguiente, la exigencia de licencia ambiental respecto de la explotación de material de arrastre y depósito, precisamente para lo cual carece de facultad legal, pretende reglamentar y otorgar licencia, así como determinar las tasas a cobrar por la extracción del material, y además por el transporte, depósito y transformación del mismo.

2o. La competencia sobre esta materia la atribuye la ley a autoridad diferente en concreto al Ministerio de Minas y Energía y en algunos casos a los Municipios.

LAS NORMAS SEÑALADAS COMO VIOLADAS Y LA EXPLICACIÓN DE ESE SEÑALAMIENTO

CONSIDERA EL ACTOR QUE CON EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SE VIOLARON LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES SUPERIORES:

Constitución Política de Colombia, artículo 29, Código Contencioso Administrativo, artículo 84. Ley 99 de 1993, artículo 27 y 31 ordinal 13, Ley 57 de 1985, literal e) del artículo 2o.

Al hacer la explicación de su concepto de la violación, manifiesta el acto que el artículo 27 de la ley 99 de 1993 precisa las funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgándoles un objetivo claro y preciso de organización administrativa interna, en la forma que allí transcribe y advierte que, las atribuciones que dice ejercer el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR” en el acto acusado, desbordan su posibilidad de ejercicio jurídico de atribución legal.

Manifiesta también que, “además de la anterior materia que regula el Consejo Directivo de “CORPONOR” en el acto administrativo acusado compete a autoridad distinta cual es el Ministerio de Minas y Energía cuando se trata de zonas rurales y los municipios tratándose de zonas urbanas, regulación prevista en el Código de Minas artículos 109 a 117 y fundamentalmente el artículo 2º de la mencionada codificación que para mejor claridad me permito transcribir:

“Artículo 2o. Campo de aplicación. Este código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí y con aquellos en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos y jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia”.

Afirma el accionante que si el acto acusado se ocupa de la reglamentación para la explotación, transporte, depósito y transformación de materiales de arrastre, es decir de recursos naturales no renovables, incurre ostensiblemente en afectación del vicio intrínseco por competencia ratione materiae, ya que ésta es una atribución fijada para autoridad distinta.

Dice seguidamente que “Hay desviación de atribuciones en cuanto que la Ley 99 de 1993 fija competencia de inspección y vigilancia respecto de la conservación del medio ambiente y señala en qué casos debe obtenerse licencia ambiental, cuestión que es bien diferente de la aquí regulada la cual compete no a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “Corponor sino al Municipio de Cúcuta”.

Además de las normas citadas anteriormente, considera el autor que también se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, puesto que en el artículo décimo quinto del acto acusado establece “tasas a cobrar por la extracción de material”, conforme a lo ordenado en el Acuerdo 008 del 12 de febrero de 1987. La Ley 99 citada, conforme a este artículo de la Constitución determina las tasas retributivas y compensatorias o por utilización de aguas conforme a lo preceptuado en sus artículos 42 y 43 y, en modo alguno, afirma el memorialista. Se incluye dentro de las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales la tasa que aquí se pretende cobrar y que tiene origen no en la ley como lo prescribe la Constitución, sino en un Acuerdo de Junta Directiva, asunto para lo cual es absolutamente incompetente.

Estima finalmente que por la inobservancia en la aplicación del literal e) del artículo 2o. de la Ley 57 de 1985, se vulnera este otro precepto legal ya que en ningún momento se público conforme corresponde en el Diario Oficial ni en ningún otro órgano y por ende carece de eficacia por esta razón y mientras ello no ocurra no produce efectos jurídicos.

En la demanda se solicitaba igualmente la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue denegada por la Sala en el mismo auto admisorio, al considerarse que a la luz de las circunstancias planteadas y para concluir en la violación o no violación de las normas citadas como infringidas en la solicitud de suspensión, se requiere un estudio a fondo a fin de determinar si la...

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