Sentencia nº 1361 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609071

Sentencia nº 1361 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Septiembre de 1995

Fecha11 Septiembre 1995
Número de expediente1361
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 1361

Actor: G.A.C.P..

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYAN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor G.A.C.P., contra la sentencia de 11 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual fueron denegadas las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El ciudadano G.A.C.P. demandó ante el Tribunal Administrativo del Cauca fuera declarada la nulidad de la elección del señor J.G.S.R. como Alcalde del municipio de Popayán para el período comprendido entre 1995 y 1997, contenida en el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de 1 de noviembre de 1994, de la Comisión Escrutadora, mediante la cual se declaró esa elección; y solicitó que, en consecuencia, se cancelara la respectiva credencial y se practicara un nuevo escrutinio.

Señaló el demandante como violados los artículos 259 de la Constitución, 3o. de la ley 131 de 1994 y 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994.

Dos cargos planteó el demandante, el primero de los cuales lo hace consistir en que aun cuando el elegido, señor S.R., en el momento de su inscripción presentó su programa de gobierno, como lo mandan los artículos 259 de la Constitución y 3o. de la ley 131 de 1994, sin embargo ese programa no fue publicado, con lo cual fue transgredida la última de las disposiciones citadas, de donde concluyó que el demandado “no cumplió con la totalidad de los requisitos para válidamente presentarse como candidato a la Alcaldía de Popayán y por tanto su inscripción y posterior elección son nulos”.

El segundo cargo lo hace consistir en que el elegido está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, porque celebró con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de P.S.A. un contrato de arrendamiento de un trompo de mezcladora por valor de $100.000 el 3 de septiembre de 1993, que se ejecutó en ese municipio del 13 de los mismos al 22 de mayo de 1994, y se inscribió como candidato a la Alcaldía de Popayán el 25 de agosto de 1994; y existe plena prohibición legal para elegir a un ciudadano alcalde municipal, concluyó, cuando dentro del año anterior a su inscripción hubiera celebrado contrato con entidades públicas y que se hubiera ejecutado en el mismo municipio.

Dijo también el demandante que un tercero, el señor R.R.S., pretendió por todos los medios hacerse pasar como arrendatario, en lugar del señor J.G.S.R., de quien dijo éste haber sido dependiente y que en tal calidad sólo tramitó ante la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. la celebración del contrato. Pero si así fuera, dijo el demandante, se encontraría igualmente incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que prohíbe la intervención en la celebración de contratos durante el año anterior a la inscripción.

El señor J.G.S.R., demandado, dio contestación a la demanda. Dijo el demandado que no celebró ni intervino en la celebración de contrato alguno de alquiler con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ni con ninguna otra entidad pública. Dijo también que fue trabajador dependiente del ingeniero R.R.S., con quien tenía celebrado el correspondiente contrato de trabajo, y que en esa calidad se presentó a la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. a requerimiento de ésta para aclarar que el equipo había sido alquilado al ingeniero Riviera Salcedo para ser utilizado en una obra que habría de realizarse en la ciudad de Cali, circunstancia de la cual no puede inferirse que hubiera intervenido en la celebración de contrato alguno con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de P.S.A.

Propuso el demandado la que denominó excepción de inexistencia de las inhabilidades alegadas. La sustentó diciendo que en el artículo 4o., parágrafo, de los estatutos de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de P.S.A., está establecido que puede esa sociedad dar y tomar en arrendamiento toda clase de bienes, y que éste es un servicio que se ofrece al público bajo condiciones comunes a todos los que lo solicitan, lo que excluye la inhabilidad, en conformidad con lo establecido en los artículos 46, literales a, b y d, y 96, parágrafo tercero, de la ley 136 de 1994; que no celebró ni intervino en la celebración de contrato durante el año anterior a su inscripción con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de P.S.A., y que, en cualquier caso, el contrato no se cumplió ni ejecutó en el municipio de Popayán.

El señor S.R. también alegó de conclusión para afirmar otra vez que en acatamiento de las órdenes que le fueron impartidas por su empleador, y no en su propio nombre, solicitó a la sociedad Acueducto y Alcantarillado de P.S.A. en calidad de préstamo el trompo de una mezcladora; que el alquiler de equipos es un servicio adicional que esa sociedad presta a la comunidad en igualdad de condiciones a quienes lo soliciten; que en ningún momento intervino en la celebración de un contrato y mucho menos celebró contrato alguno con la entidad, teniendo en cuenta que de haber sido así correspondía cumplir con lo establecido en el decreto 222 de 1983, y ello no ocurrió, de manera que no es posible afirmar, como lo hace el demandante, que intervino en la celebración de contrato, y que, aun aceptando que hubo celebración de un contrato, la ejecución del mismo no se llevó a cabo en el municipio de Popayán, sino en Cali. Y dijo asimismo que para el caso resulta aplicable la ley 78 de 1986, que establecía que no podía ser elegido alcalde quien hubiera celebrado contrato con la administración pública dentro de los tres meses anteriores a la elección, vigente en la fecha que se indica como de posible celebración del contrato, y no la ley 136 de 1994, que entró en vigencia con posterioridad.

El ciudadano L.A.R. intervino en el proceso como parte para oponerse a las peticiones de la demanda, diciendo que el contrato que se afirmaba celebrado, el de arrendamiento de equipo, “constituye uno de los bienes muebles que la empresa Acueducto y Alcantarillado de P.S.A., ofrece al público en condiciones comunes a todos los que lo soliciten”, y que “está suficientemente comprobado que el equipo alquilado se utilizó en el municipio de Cali... que no se ha hecho uso de éste en el municipio de Popayán”.

El demandante alegó de conclusión diciendo que no fue publicado el programa de gobierno del candidato que resultó triunfador, por lo cual “no se completó su inscripción en la forma que la ley determina y por lo tanto los votos emitidos a su favor se han computado en violación al sistema electoral fijado por la ley”, lo que hace nula esa elección porque según el artículo 225 del Código Contencioso Administrativo, dijo el demandante, es nula toda elección cuando los votos emitidos se computan con violación del sistema electoral fijado en la ley. Dijo también que las inhabilidades establecidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, no tienen excepciones, y que las establecidas en el artículo 96 de la misma ley hacen relación solamente a las incompatibilidades en ese artículo, no a las inhabilidades, como pretende el demandado. Y dijo, finalmente, que el contrato se ejecutó en la ciudad de Popayán.

  1. LA SENTENCIA APELADA

    Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de mayo de 1995, mediante la cual denegó las peticiones de la demanda.

    Para decidirlo así consideró el Tribunal, en primer lugar, con apoyo en el concepto de 24 de agosto de 1994 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que era aplicable al caso la ley 136 de 1994, siendo que entró a regir el 2 de junio de ese año y que la inscripción de la candidatura del señor J.G.S.R. se llevó a cabo el 25 de agosto del mismo año.

    Se refirió el Tribunal al primero de los cargos de la demanda diciendo que la omisión de la presentación del programa de gobierno al momento de la inscripción no invalida la elección, pues no está establecida como causal de nulidad, y advirtió que en el caso, sin embargo, como está demostrado, el señor S.R. presentó un programa de gobierno al momento de su inscripción y que fue remitido para su publicación, que no se hizo por el municipio porque carecía del medio para hacerlo, y que por ello se envió para ese efecto al diario El Espectador.

    Al examinar el segundo cargo transcribió el Tribunal el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Advirtió el Tribunal que para los efectos de esa inhabilidad poco importaba que el señor S.R. hubiera contratado para sí mismo, como asegura el demandante, o que lo hubiera hecho para el ingeniero R.S. y en su condición de empleado del mismo, como afirma el demandado, pues que, cualquiera fuera la eventualidad, se encuentra establecida como supuesto de hecho de la norma para derivar la inhabilidad, siempre que concurran las restantes circunstancias. Pero, dijo el Tribunal, no está probado que el trompo de mezcladora alquilado lo hubiese sido para ser utilizado en el municipio de Popayán, sino que fue destinado a satisfacer las necesidades de una obra en la ciudad de Cali, bajo el servicio de un tercero.

  2. LA APELACION

    El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior. Dijo el demandante que según los artículos 224, numeral 6, y 225 del Código Contencioso Administrativo, son nulas las actas de escrutinio y las elecciones cuando los votos...

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