Sentencia nº 3149 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609120

Sentencia nº 3149 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 1995

Número de expediente3149
Fecha14 Septiembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3149

Actor: CARMEN MARINA RODRIGUEZ DE LOZANO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana CARMEN MARINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad contra apartes del artículo 2o., el parágrafo del mismo y el artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 1807 de 3 de agosto de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo16 de la Ley 38 de 1989 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. - EL ACTO ACUSADO

    SON LAS PARTES SUBRAYADAS DE LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NO. 1807 DE 3 DE AGOSTO DE 1994 QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN:

    “Artículo 2o. Cuando un embargo de recursos incorporado en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, solo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del Presupuesto Nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. El funcionario o apoderado de la entidad u organismo que tenga conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo o de una orden de embargo, por cuenta de una sentencia proferida en contra de la Nación, deberá comunicar a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de incurrir en causal de mala conducta. La comunicación deberá señalar, por lo menos, el juzgado de conocimiento, el número del expediente, la fecha de la notificación o del auto que ordena el embargo, los nombres y documentos de identificación de los beneficiarios de la sentencia condenatoria en el mismo orden en que aparecen en ésta y los nombres y documentos de identificación de los ejecutantes.

    Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en las cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección del Tesoro Nacional en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

    En relación con los embargos ordenados o practicados con anterioridad a la vigencia del Presente Decreto, los funcionarios de la rama judicial deberán dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 513 del Código de procedimiento Civil.

    Artícu1o 3o. El establecimiento de crédito que que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente Decreto, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo.

  2. - HECHOS:

    SON PRINCIPALMENTE LOS SIGUIENTES:

    1o.): El artículo 16 de la Ley 38 de 1989 establece que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el C.C.A. y demás disposiciones legales concordantes.

    La Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 546 de lo. de octubre de 1992 declaró la exequibilidad de esa norma y estableció una excepción a la inembargabilidad, en tratándose de créditos laborales, así:

    “...En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo –y embargo– a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo...”

    “...En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

    2o): En sentencia C - 013 de 21 de enero de 1993, la H. Corte Constitucional reitera la excepción establecida en la sentencia C - 546 de 1o. de octubre de 1992.

    3o): En sentencia C - 103 de 10 de marzo de 1994, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 513 del C. de P.C. e insistió una vez más sobre la excepción consagrada en la sentencia C - 546 de 1992.

    4o.): De conformidad con el artículo189 numeral 11 de la Constitución Política, le corresponde al P. de la República, como J. del Estado, J. delG. y Suprema Autoridad Administrativa: ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

  3. - FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    EN APOYO DE SUS PRETENSIONES LA ACTORA ADUJO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES CARGOS DE VIOLACIÓN:

    1o): Las disposiciones acusadas violan los artículos 2o., 4o., 6o., 13, 25, 29, 53 incisos 2o. y final, 58 inciso 1o., 87 y 346 de la Constitución Política.

    Dichas disposiciones están en contradicción con los artículos 2o., 4o. y 6o. de la Carta Política pues estos establecen, en su orden, que dentro de los fines esenciales del Estado están los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta, la cual es norma de normas, y que es deber del P. de la República, como J. delG. y Suprema Autoridad Administrativa que todas sus actuaciones estén dentro de los linderos señalados por la Carta y las leyes.

    Se viola el artículo 13 de la Constitución Política porque quedan en desigualdad los trabajadores públicos, al hacer nugatoria su facultad de acudir ante la autoridad judicial competente para hacer valer sus derechos y exigir al Estado el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pudiendo lógicamente embargar los dineros correspondientes.

    La norma acusada persigue convertir al Gobierno en el primer transgresor de la Carta Política y desconocer los efectos de las sentencias o de los actos administrativos que contengan obligaciones laborales, negándose a cancelar legal y oportunamente un crédito judicialmente reconocido.

    Claramente la norma demandada lo que busca es que el Gobierno se insolvente con la figura de la inembargabilidad, cuando el único responsable de que el trabajador demande es el mismo Estado por no pagar oportunamente lo que adeuda legalmente.

    Si cualquier ciudadano puede demandar cuando no se le paga una obligación; si pueden los conglomerados financieros quitar la casa adquirida con mucho esfuerzo si no se cancelan las cuotas del upac; si puede la Administración de Impuestos (el Gobierno) cobrar ejecutivamente los impuestos a los contribuyentes por no pagarlos oportunamente. Por qué no puede el trabajador público demandar al Estado para el pago de sus acreencias laborales?

    Se quebranta el artículo 25, porque un ciudadano al servicio de una empresa privada puede exigir el pago de sus derechos, lo cual no sucede con los empleados públicos porque se lo impiden las normas acusadas.

    El artículo 53 de la Constitución Política garantiza la igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos...

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