Sentencia nº 7102 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609183

Sentencia nº 7102 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 1995

Número de expediente7102
Fecha18 Septiembre 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7102

Actor: Banco de CrEdito y Comercio de Colombia

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS, contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el BANCO DE CRÉDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA, contra las resoluciones Nos. 054 del 8 de agosto de 1977 y la No. I - 0026 del 25 de noviembre de 1988, a través de las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín le determinó impuesto de timbre y sanciones sobre algunos documentos de crédito.

ANTECEDENTES

La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín a través de su Unidad de Auditoria dictó los autos comisorios Nos. I - 041 de febrero 28 de 1977 e I - 0414 del 3 de marzo del mismo año, para practicar visita de carácter fiscal al BANCO FRANCO GRANCOLOMBIANO con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto del Timbre Nacional y Papel Sellado.

En tal visita la Administración encontró cartas de crédito sobre el interior y sobre el exterior, en las que el banco canceló el impuesto de timbre al momento de su otorgamiento como documentos de cuantía indeterminada las cuales al ser utilizadas no se reajustó tal impuesto al tenor de lo establecido en los artículos 41 regla 3o. del Decreto 284 de 1973 y artículo 34 regla 3a. de la Ley 2a. de 1976. Así mismo se hallaron documentos privados sin la constancia de haber efectuado el impuesto de timbre correspondiente.

Con base en lo anterior, la Administración profirió la Resolución No. 054 del 8 de agosto de 1977, mediante la cual determinó a cargo del banco actor el impuesto de timbre y sanciones correspondientes, los cuales liquidó en la suma de $2.597.301

.

Inconforme con tales impuestos y sanción el banco interpuso recurso de reposición manifestando que la regla 3a. del artículo 34 de la Ley 2a. de 1976, respecto al reajuste de las cartas de crédito no le era aplicable por cuanto para que la utilización de las cartas de crédito diera lugar al paso del reajuste era necesario que tal utilización estuviera gravada específicamente, circunstancia que no ocurría bajo el Decreto 284 de 1973, ni bajo la Ley 2a. de 1976. Respecto a las cartas de crédito sobre el exterior señaló que éstas causaban el impuesto únicamente para efectos judiciales o administrativos según lo disponía el artículo 5o. ordinal 6o. del Decreto 284 de 1973.

A través de la Resolución No. I - 0026 del 25 de noviembre de 1988, la Administración resolvió el recurso en sentido parcialmente favorable al disminuir la sanción determinada inicialmente en aplicación del principio de favorabilidad en virtud del cual en lugar de la sanción prevista en el Decreto 284 aplicó la consagrada en la Ley 2a. de 1976. En lo demás confirmó la actuación inicial.

LA DEMANDA

Ante la jurisdicción, la sociedad actora por intermedio de apoderado judicial solicitó la nulidad de los actos administrativos anteriormente descritos y el restablecimiento del derecho en el sentido de exonerar a su representada de los impuestos y sanciones que se le determinaron, por cuanto la Administración al gravar con el impuesto de timbre las cartas de crédito al exterior, violó el numeral 59 del artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, por liquidar el impuesto con relación a actos ocurridos en el exterior (cartas de crédito al exterior y sus utilizaciones).

Observó que por regla general, tanto en la Ley 2a. de 1976 como en el Decreto 284 de 1973, el impuesto de timbre está condicionado al otorgamiento o aceptación del instrumento gravado “dentro del país”, y que por excepción los documentos otorgados en el exterior estaban sometidos a tal gravamen, especialmente para efectos judiciales o administrativos. Es decir, el lugar de celebración del negocio jurídico contentivo en el documento, es el elemento determinante en la causación del impuesto de timbre, razón por la cual indicó que en el caso de las cartas de crédito al exterior contentivas de un negocio jurídico “compraventa” realizado en el exterior, así como sus “utilizaciones” (cuando el banco corresponsal le paga al beneficiario en el exterior), no se encuentran gravadas con el impuesto de timbre, (Numeral 12, artículo 26 Ley 2a. de 1976).

Sobre los reajustes del impuesto por determinación posterior del valor del acto documental (por utilizaciones de las cartas de crédito), manifestó que tales hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto 284 de 1973, cuyo régimen como lo señala la exposición de motivos del proyecto de la ley 69 de 1975 (hoy ley 2a. de 1976), era equívoco especialmente en relación con los hechos generadores del impuesto y hechos imponibles, razón por la cual existía duda acerca de la norma que debía aplicarse en relación con las cartas de crédito y su utilización, si el numeral 59, referido a los documentos privados en los cuales se hiciera constar “la existencia, constitución, modificación o extinción de obligaciones”, o el numeral 71 del artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, referente a “sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos. NO GRAVADOS NI EXENTOS ESPECÍFICAMENTE” evento en el cual el impuesto se causaba únicamente en la medida en que se presentaran “como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas”. En su concepto, como no existía norma específica que se refiriera a las cartas de crédito, el numeral que sería aplicable del artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, era el 71 y no...

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