Sentencia nº 1395 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609277

Sentencia nº 1395 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 1995

Fecha22 Septiembre 1995
Número de expediente1395
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 1395

Actor: R.F.F.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BOAVITA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Alcalde del municipio de Boavita del señor E.H.A., para el período constitucional 1995 - 1997.

ANTECEDENTES

El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado, instauró acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de que declarara nulo el acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinios por medio del cual se declara la elección del señor E.H.A. como Alcalde de Boavita.

Igualmente que se declaren nulos los registros electorales de jurados de votación o de cualquier corporación que se hayan computado durante el proceso con violación del sistema electoral determinado en la Constitución Nacional y en las leyes, y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio sobre los pliegos que no resulten afectados de nulidad, sólo los relacionados con la elección de Alcalde, y previa rectificación de los errores aritméticos o exclusión de los registros o actas que no debieron computarse.

Que, como consecuencia, se ordene la exclusión del cómputo general los votos contenidos en dicha acta respecto de la declaratoria de elección del alcalde, se ordene la cancelación de la credencial respectiva y se llame a ocupar la curul al demandante por haber sacado la mayoría de los votos. Se ordene comunicar a las autoridades correspondientes.

Los hechos narrados en el libelo se resumen así:

  1. - El 30 de octubre de 1994 se llevaron a cabo elecciones para escoger, entre otros, Alcaldes municipales.

  2. - Los escrutinios municipales realizados el 1o. de noviembre de 1994 por la Comisión Escrutadora Municipal declararon elegido como Alcalde Municipal al señor E.H.A..

  3. - Al momento de la elección el señor H. estaba inhabilitado conforme al Art. 95 - 3 de la Ley 136 de 1994 por ser docente de primaria de la Concentración Nacionalizada Urbana Mixta del municipio de Boavita, además de ser Director de núcleo y desarrollo educativo del mismo municipio y director de la misma concentración porque ejercen jurisdicción y autoridad civil, según sus funciones, afirma.

  4. - El señor H. renunció a los cargos el 29 de julio de 1994.

  5. - De otra parte el señor H. manipuló con ayuda del R. y de la Administración Municipal, el proceso electoral comprando conciencias para adquirir votos, manipulando jurados de votación y nombramientos de los mismos, habilitaron a ciudadanos con cédulas canceladas, hicieron trasteo de votos.

  6. - Así se habilitó a Temístocles Correa Correa y L.H.A. con cédulas no vigentes para votar en la mesa No. 11, por Resolución 2067 de 1991, igualmente habilitó a N.T.J. y J.A.S. para votar en las mesas Nos. 10 y 5 respectivamente, no siendo vecinos de Boavita y votaron como jurados quienes a última hora fueron nombrados como tales.

  7. - Utilizó maniobras para comprar votos con dinero y otras dádivas que facilitó el Alcalde y por ello hay denuncias penales.

Los cargos:

Luego de transcribir los Arts. 223 del C.C.A., 5o. de la ley 78 de 1986, 95 - 3 y 4 de la ley 136 de 1994, manifiesta que el Decreto 1246 de 1990 por el cual se adopta el sistema de nuclearización de la educación, y del cual transcribe los Arts. 2o., 4o., 7o., 8o., 11, 12, 13 y 14, estableció las funciones del J. de núcleo como la persona que lo organiza, lo preside por lo cual tiene jurisdicción, autoridad civil y administrativa. Hace una transcripción de apartes de dos providencias de esta Sección, la primera relacionada como exp. 0444, C.P.D.M.G.R. del 24 de octubre de 1990 y la segunda como expediente 0440, A.H.A.M.G., Consejero ponente Dr. M.G.R..

Por auto del 6 de diciembre de 1994 el Tribunal admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada en escrito separado.

El señor E.H.A. se hizo presente en el juicio y con relación a los hechos de la demanda puntualiza que no es cierto que el elegido estuviera inhabilitado, pues, el numeral 3o. no se le aplica, porque ni como director de núcleo, ni como docente, ejerce jurisdicción civil, política o militar, ni dirección administrativa; por lo demás, explica que la renuncia como director de núcleo educativo fue aceptada por el Alcalde el 29 de julio de 1994.

En relación con las que se califican por la demanda como maniobras sobre el proceso electoral, compra de votos, manipulación de los jurados, etc., considera que se trata de afirmación temeraria y sin fundamento.

En relación con habilitación de cédulas responde que la vigilancia en ese sentido no es resorte del elegido sino de la Registraduría Municipal, lo mismo que el nombramiento de jurados y, por otra parte, el voto es secreto.

En relación con la formulación de denuncias considera una hipótesis adicional de la demanda porque no hay condena de conducta delictual.

Como razones de la defensa, arguye que no está incurso en el numeral 3 del Art. 95 de la ley 136 porque la Constitución Nacional de 1991, establece como regla general, la participación en política de los empleados públicos ciudadanos y la prohibición como excepción. Al respecto invoca la sentencia C - 454 / 93 Exp. D - 250, Magistrado ponente Dr. J.G.H..

A continuación analiza si la actividad docente del elegido corresponde a alguna de las prohibiciones establecidas por el Art. 127 de la C.N., reproducida por el Art. 95 - 3 de la ley 136 de 1994 en lo fundamental.

Considera que ni como docente, ni como director de núcleo ha ejercido jurisdicción o autoridad civil o política, conceptos que explica, y menos cuando el último de los cargos fue desempeñado desde el año de 1990 en que fue encargado de las funciones por Decreto 016 mientras se realizaba el concurso hasta la fecha de su renuncia y, tampoco, conforme al decreto 1246 del 11 de junio de 1990, en cuyo Art. 12 establece que el funcionario depende administrativamente del alcalde municipal, quien ejerce el único cargo del municipio del nivel directivo de la pirámide jerárquica de la administración local. El director de núcleo es un interlocutor entre la comunidad de docentes municipales y las autoridades superiores de los distintos niveles territoriales, a más de servir de facilitador de las políticas educativas del gobierno nacional ante la comunidad educativa de la localidad respectiva.

Invoca la sentencia C - 454 de 1993, de la Corte Constitucional en la cual, dice, se consagra la participación como derecho fundamental y como uno de los conceptos de mayor arraigo y ha reiterado el concepto en providencia que transcribe T - 03, Sala Tercera de Revisión, 11 de mayo de 1992.

Conforme al Art. 123 de la C.N., continúa, el servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad; el servicio puede prestarse por el funcionario en ejercicio del derecho de participación política, desde que no se haga en indebida forma, y el elegido lo hizo como docente sin utilizar la cátedra para el proselitismo político, ni el tiempo como docente en actividades extrañas para gestionar intereses políticos.

Invoca igualmente la sentencia T - 438 del 2 de julio de 1992, Magistrado ponente Dr. E.C.M. sobre la necesidad de la imparcialidad de los funcionarios, pero si el servidor dentro del catálogo...

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