Sentencia nº AC-2816 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609430

Sentencia nº AC-2816 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1995

Fecha07 Octubre 1995
Número de expedienteAC-2816
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2816

Actores: MARÍA DEL ROSARIO CAJAMARCA MATEUS Y OTROS

Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

Referencia: Asuntos Constitucionales

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de junio de 1995, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“PRIMERO.- TUTÉLESE el derecho al trabajo de los demandantes, M.D.R.C.M., M.D.T., R.M.T., A.O.R., N.R.B., H.L.L.E., J.I.A., G.P.R.R., LUZ M.C.V., M.V.R., L.M.M.C., CARMEN ROSA AYALA MÁRQUEZ, M.S.N.D., C.S.Z., E.G.C., H.A.N., M.F.G., Y.P.F., T.R.C., F.M.M., O.D.S.Z.G., B.C.C.D.V., A.P.C., O.L.A., M.I.O. DE MURCIA, M.A.A.D., M.H.O.M., L.E.G.R., S.M.C., LUZ MARINA CHAPARRO CORREDOR, M.B.R., M.G.L.P., O.L.P.R., TRÁNSITO PINEDA, C.G.B., J.E.M.D., MARÍA DE J.H.D.C., LOS MENORES: L.E., J.E., F.A., M.G.S.C., G., N.L.S.C., JULIO, M.E., J.R.C.B., ROSA MARÍA, J.G., D.M., J.L.D.F., C.A., H.G.D.V., J.A.V.F., S.M., J.A., C.A., J.B., M.A.O.F., L.E., J.A.F.S., M.H.G., J.A.G.C., A.A.B.G., W.A., Y.Y.G.R., S.S.M.G., D.J.D.G., J.R., E.N.G.C., CÉSAR AUGUSTO, PATRICIA, TILSIA JOHANNA, J.G.C., F.R., R.A.M.R., M., J.D.G.R., J.A., W.E., J.H.L., S.M.T.J., ALEXANDER, J.J., Y., P.V.J., M.Á., S.A.G.L., S.P.C.L., C.A.C.L., Y.P.M., JONNATAN, A.L.M., E.D.L.R., L.P.M.G., D.J.M.O., A.M., Ó.A., B.A., J.E.M., C.F.M., V.A.M., C.C.M., L.C.B.M., V.M.O., D.P., J.A.M.C., J.F., M.S., A.M.M.Y.J.. L.M., quienes actúan a través de apoderado judicial, y los derechos de los niños.

“SEGUNDO.- Para hacer efectivo el derecho tutelado, se ordena al señor AL-CALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, que dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la coordinación necesaria en orden a trasladar pacíficamente, mediante un programa integral, que afecte lo menos posible su actual actividad, el grupo de ocupantes del espacio de propiedad de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, ubicado en el sector de la carrera 42 entre calles 6 y 13.

“TERCERO.- SUSPÉNDESE, durante el plazo anterior, los efectos jurídicos de las Resoluciones: de fecha 29 de noviembre de 1994, dictado en la diligencia de inspección ocular, dentro de la querella No. 005 de 1994 y la No. 001-94 de enero 11 de 1995, por la cual se resolvió recurso de reposición, proferida por el Alcalde Local de Puente Aranda, L.X., y la aprobada mediante Acta No. 142 de doce de abril de 95, proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Administrativa, el día 12 de abril de 1995.

“CUARTO.- Notifíquese telegráficamente a las partes, al señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, y al R.L. de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías.

“CUARTO.- (Sic) REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado el presente fallo.

“D. copia de la actuación si al cabo del plazo señalado no ha sido cumplida la orden del numeral segundo.”

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 1995, los señores MARÍA DEL ROSARIO CAJAMARCA MATEUS, M.D.T., R.M.T., A.O.R., N.R.B., H.L.L.E., J.I.A., G.P.R.R., LUZ M.C.V., M.V.R., L.M.M.C., CARMEN ROSA AYALA MÁRQUEZ, M.S.N.D., C.S.Z., E.G.C., H.A.N., M.F.G., Y.P.F., T.R.C., F.M.M., O.D.S.Z.G., B.C.C.D.V., A.P.C., O.L.A., M.I.O. DE MURCIA, M.A.A.D., M.H.O.M., L.E.G.R., S.M.C., LUZ MARINA CHAPARRO CORREDOR, M.B.R., M.G.L.P., O.L.P.R., TRÁNSITO PINEDA, C.G.B., J.E.M.D., MARÍA DE J.H.D.C.. Los menores: L.E., J.E., F.A., M.G.S.C., G., N.L.S.C., JULIO, M.E., J.R.C.B., ROSA MARÍA, J.G., D.M., J.L.D.F., C.A., H.G.D.V., J.A.V.F., S.M., J.A., C.A., J.B., M.A.O.F., L.E., J.A.F.S., M.H.G., J.A.G.C., A.A.B.G., W.A., Y.Y.G.R., S.S.M.G., D.J.D.G., J.R., E.N.G.C., CÉSAR AUGUSTO, PATRICIA, TILSIA JOHANNA, GIOBANNY GUISA CONDE, F.R., R.A.M.R., M., J.D.G.R., J.A., W.S., J.H.L., S.M.T.J.A.J.J., Y., P.V.J., M.Á., S.A.G.L., S.P.C.L., C.A.C.L., Y.P.M., J.A.L.M., E.D.L.R., L.P.M.G., D.J.M.O., A.M., O.A., B.A., J.S.M., C.F.M., V.A.M., C.C.M., L.C.B.M., V.M.O., D.P., J.A.M.C., J.F., M.S., A.M.M., J.L.M., mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Alcalde Menor, de Puente Aranda y del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, por estimar violados los derechos fundamentales de los niños, de la familia, igualdad, trabajo, salud, a la seguridad social y medio ambiente. En ese orden de ideas solicita se ordene al Alcalde Menor de Puente Aranda y al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, se suspenda la ejecución de la orden de desalojo expedida por ellos.

La parte actora resume los hechos de la acción en los siguientes términos:

“Todos los anteriormente mencionados son habitantes de la comunidad de comuneros, residentes en Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del ferrocarril desde hace aproximadamente treinta y seis años.

“Son personas honestas, dedicadas a la recolección y recuperación de papel, chatarra, plástico y otros elementos, de los cuales derivan su sustento.

“Su labor es tan admirable que ha recibido el reconocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, otorgándoles el II Premio Nacional del Medio Ambiente en la Categoría Participación Ciudadana para la Gestión Ambiental.

“La Administración municipal en procura de los terrenos que ellos ocupan, para otorgarlos al metrobus, han ordenado su desalojo, para los primeros días del mes de junio del presente año.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:

“Conforme aparece expresamente anotado en el texto de solicitud de tutela, los derechos respecto de los cuales se reclama amparar son: de igualdad ante la ley, el trabajo, la familia, derechos fundamentales de los niños, el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, la atención de la salud y el saneamiento ambiental servicios públicos a cargo del Estado, todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, de la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, del acceso a la propiedad promovido por el Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, del acceso a la propiedad promovido por el Estado y del derecho a la educación, consagrados en los artículos 13, 25, 42, 44, 47, 48, 49, 51, 54, 60 y 67 de la Carta Política.

“La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley.

“Esa acción fue reglamentada por medio del decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6., decreto que fue reglamentado a la vez por el Decreto No. 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor P. de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11, de la Carta Política.

“Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que si bien de parte de las autoridades encargadas de velar por la integridad de los bienes fiscales y de uso público no se deduce que con la actuación curtida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, se haya pretermitido los mandatos correlativos al debido proceso de los ocupantes del espacio aledaño al área de la vía férrea en el sector de la carrera 42 entre calles 6 y 13, se vislumbra con la ejecución de la orden legalmente impartida la creación de un problema socio-económico que no puede ser desatendido según se deduce del escrito presentado por la Abogada que en representación de la Defensoría del Pueblo ha venido conociendo del asunto.

“En efecto, según lo puntualiza la representante de la Defensoría del Pueblo, los pobladores del área a desalojar pertenecen a un grupo de personas y sus familias, cuya actividad principal es el reciclaje de materias obtenidas de desechos de la Zona Industrial cercana al sitio donde actualmente se hallan ubicadas.

“Deduce la Sala que para ese grupo humano, el hábitat actual permite generar su propia subsistencia, constituyendo el medio de generación de trabajo una solución parcial a sus necesidades más apremiantes, de modo que un cambio abrupto o el desarraigo del mismo, pueden generar problemas de desempleo y mayor miseria.

“Tal consecuencia, produciría de inmediato un efecto nocivo contra los niños de las familias desalojadas, cuyo número es incierto, pero...

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