Sentencia nº 8654 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609464

Sentencia nº 8654 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 1995

Número de expediente8654
Fecha11 Octubre 1995
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995)Radicación número: 8654

Actora: SOCIEDAD L.D.D. CASTILLO Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO

Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia calendada el día 22 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso:

“Primero. D. no probadas las excepciones de ineptitud formal de la demanda, no dirigirse la demanda contra todas las personas que integran litis consorcio necesario y caducidad de la acción.

“Segundo. D. probada, en cuanto concierne al Municipio de Madrid - departamento de Cundinamarca - la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, niéganse las pretensiones formuladas contra este.

“Tercero. Niéganse las pretensiones de la demanda en cuanto atañe a la Nación Colombiana.

“Cuarto. A. de condenar en costas a la parte actora. (fl.549 - C.1).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    La Sociedad “L.D. delC.S. en C.” y H.M.O., obrando mediante apoderado, formulan la acción de reparación directa contemplada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 contra la Nación Colombiana - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - y contra el Municipio de Madrid, Departamento de Cundinamarca, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “1º. Que se declare que la Nación Colombiana (Ministerio de Trabajo y Seguridad social) solidariamente con el Municipio de Madrid, Cundinamarca, administrativamente responsable por falla del servicio o de la administración, de las pérdidas sufridas por los socios de la liquidada Sociedad Comercial “Bogotá Flowers Ltda.” entre el 11 de mayo de 1987 y 13 de agosto del mismo año.

    “2º. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) solidariamente con el Municipio de Madrid, Cundinamarca, a pagar a los ex socios de la Sociedad Comercial Bogotá Flowers Ltda., legalmente liquidada, sociedad “L.D. delC. y Cía. S en C.” y a H.M.O., mayor, de esta vecindad, a título de indemnización de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

    “a) La suma en pesos colombianos equivalente a US$138.048, que valían las plantas en producción que existían el 11 de mayo de 1987. Se actualizará su valor en pesos de la fecha de la sentencia atendiendo el incremento del costo de la vida del consumidor;

    “b) La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) m / l, valor de la cubierta plástica de los invernaderos existente el 11 de mayo de 1987 y totalmente perdida, suma que se actualizará en la forma señalada el literal anterior;

    “c) La suma de seis millones ciento cincuenta y seis mil pesos ($6.156.000) m / l, valor de las plantas madres y su producción de esquejes en su vida probable, existentes el 11 de mayo de 1987. Su valor se actualizará en la forma pedida en el literal a) de este petitorio;

    1. La suma equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000.000) valor de las flores que han debido producirse sobre las plantas existentes el 11 de mayo de 1987 y cuyo valor se actualizará a la fecha de la sentencia atendiendo al incremento del índice del costo de la vida;

    2. Los intereses comerciales de las anteriores, a partir del 11 de mayo de 1985, sobre las sumas reconocidas en los anteriores literales;

    3. Los intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando el pago se verifique.

  2. Fundamentos de hecho

    El demandante presenta los hechos dentro del siguiente universo:

    — Que por Escritura Pública número 967 de 4 de abril de 1973 de la Notaría 8ª del Círculo Notarial de Bogotá, se constituyó la Sociedad Bogotá Flowers Ltda. (F. de Bogotá Ltda.) cuyo objeto era el cultivo de plantas ornamentales para los mercados nacionales e internacionales.

    — Que para el cumplimiento de su objeto social, instaló desde 1973 los cultivos de flores en jurisdicción de municipio de Madrid, Cundinamarca.

    — Que cuando se encontraba en plena producción el lunes 11 de mayo de 1987 los trabajadores de la empresa Bogotá Flowers Ltda., sin previa formulación del pliego de peticiones ni agotamiento de las etapas de arreglo directo y conciliación, declararon una huelga, ocuparon las instalaciones de los cultivos y de la administración, impidieron el acceso a los directivos de la sociedad dejándolos por fuera de todo control técnico y administrativo sobre los cultivos.

    — Que ese mismo día (11 de mayo de 1987) por solicitud de la empresa se practicó de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una inspección ocular, a instancias de un Inspector del Trabajo, quien verificó la ocupación de las instalaciones empresariales por parte de los trabajadores y la imposibilidad para los directivos de la empresa de acceder a ellas; escuchó la solicitud de los mismos para que se les garantizara el control físico, técnico y administrativo de los cultivos ante la inminencia de su deterioro y pérdida por falta de riego, abono y cuidado, dada su naturaleza.

    — Que el funcionario del Trabajo se limitó a escuchar a las partes sin tomar providencia alguna. — Que el día siguiente (12 de mayo de 1987) el representante legal de la empresa formuló por escrito ante el Ministerio de Trabajo la petición de declaratoria de ilegalidad del paro y la toma de las medidas pertinentes para garantizar la vida y cuidado técnico de los cultivos.

    — Que el 15 de mayo de 1987 en diligencia practicada en las instalaciones de la empresa por la División Departamental de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la empresa dejó constancia del estado de deshidratación de los cultivos y solicitó el apoyo del Ministerio para poder cumplir con las labores de irrigación y fumigación de las plantas. El Ministerio se limitó a escuchar el ofrecimiento de los trabajadores huelguistas en el sentido de que ellos lo harían al día siguiente, con los elementos que facilitara la empresa.

    — Que la empresa facilitó los elementos necesarios, pero nada pudo hacer para dirigir, vigilar y controlar el riego y fumigación de las plantas, ante la imposibilidad de acceder a sus propias instalaciones.

    — Que el 18 de mayo de 1987 el representante legal de Bogotá Flowers Ltda. reiteró al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social la solicitud de declaratoria inmediata de ilegalidad del paro, habida consideración que las plantaciones de la empresa afectada, por no recibir atención, ni riego alguno, se encuentran en período de total extinción.

    — Que el 26 de mayo de 1987, en diligencia surtida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en las instalaciones de la empresa y con intervención de peritos agrónomos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se dejó constancia, por la empresa, de la situación de abandono de los cultivos por falta de riego y fumigación y formuló a los expertos un cuestionario para determinar el estado real de los cultivos. El Ministerio se limitó a aceptar el ofrecimiento del sindicato de hacer riego los días siguientes, pero con personal escogido por el mismo sindicato en formación.

    — Que los expertos del ICA rindieron su concepto sobre el estado de abandono del cultivo, sus posibles consecuencias y sobre las medidas urgentes que se debían tomar.

    — Que el 10 de junio de 1987, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca dictó un auto en los siguientes términos: “Ordenar de manera inmediata el riego, la fumigación y fertilización de las plantaciones del cultivo de Bogotá Flowers. En consecuencia, conmínase a las partes para que se dé cumplimiento, aportando la empresa los insumos y elementos necesarios y los trabajadores la mano de obras requerida”.

    — Que el 17 de junio de 1987 fue notificada la empresa de la providencia anterior y en escrito del 18 de junio manifestó a la División Departamental su protesta por los términos del citado auto, ya cumplido por los trabajadores, y dejó las siguientes constancias: “Como consecuencia de lo anterior y dado el carácter conminatorio de su providencia, es deducible que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a nombre del cual usted expide el auto de junio 10 de 1987, asume toda y exclusivamente la responsabilidad técnica y operativa de su orden y por consiguiente se aúna a la responsabilidad ya asumida por el sindicato de los trabajadores de Bogotá Flowers, en los perjuicios cuantiosos que le han inferido a la empresa. Como corolario de lo anterior, la empresa considera que no debe participar en el cumplimiento de su orden contenida en el artículo 2º de su auto de junio 10 de 1987. Sea la oportunidad de recordar a usted lo prescrito en el artículo 77 del Decreto 01 de 1984, cuando dispone que “los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones... sea la oportunidad de recordarle a usted un hecho constatado por el Ministerio en las tres diligencias que ha realizado en el cultivo de Bogotá Flowers, como es el de que la Empresa ha perdido el control administrativo, técnico y operativo de la factoría por los actos perturbatorios de la posesión del inmueble, dirigidos por el sindicato y ejecutados por los trabajadores sindicalizados.

    —Que durante los días 11, 20 y 26 de junio de 1987 los celadores J.A.L., F.R., J.A.C. y J.J.L. se quejaron ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Madrid por el maltrato recibido de los huelguistas y la imposibilidad de llevar alimentación a otros celadores de la empresa.

    — Que el 26 de junio de 1987, por Resolución número 02239, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social resolvió la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la huelga y de garantías a la empresa para...

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