Sentencia nº 3484 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 1995
Número de expediente | 3484 |
Fecha | 13 Octubre 1995 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3484
Actor: M.L.B. RAMOS
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SABANALARGA - ATLANTICO
Referencia: APELACION AUTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, doctor M.L.B.R., contra el auto del 23 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional del Acuerdo número 045 de diciembre 20 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Sabanalarga –Atlántico–, “por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal para celebrar contratos de trabajo con los trabajadores oficiales y de prestación de servicios profesionales, técnicos y auxiliares, imputables al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia de 1994, así como la de 1995”.
La ciudadana y abogada, M.L.B.R. presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda de nulidad del Acuerdo número 045 del 20 de diciembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Sabanalarga. Solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Mediante auto de fecha 23 de marzo, corregido por auto de 5 de abril de1995, el a quo admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada.
En escrito presentado el 21 de abril de 1995, la actora interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado.
El recurso fue concedido por el a quo, por auto de fecha siete de septiembre de 1995 y remitido a esta Corporación, para decidir lo pertinente.
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ARGUMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo, consideró en síntesis lo siguiente:
“Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, el artículo 152 del C.C.A. (modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989) exige:
1. Que la medida se solicite de modo expreso en la demanda o por escrito separado, en este último caso debe ser presentada antes de dictarse auto admisorio de aquélla.
2. Si la acción es la de nulidad, que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
En lo que respecta a la primera exigencia, la demandante sí la satisfizo, ya que solicitó la medida precautoria en escrito separado y la sustentó específicamente.
Para demostrar si se colma o no el segundo de los requisitos anotados, es necesario considerar lo siguiente: la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que la violación de normas superiores por parte de un acto administrativo, sea manifiesta de modo que al cotejar el acto con la norma superior, no surja duda de la infracción, es decir, que sea evidente, y no el resultado de un complejo estudio.
La peticionaria considera que de la confrontación de las normas con el acto administrativo se demuestra palmariamente la flagrante violación de las disposiciones aducidas o invocadas en la solicitud, por lo cual, la Sala procede a efectuar el estudio respectivo, teniendo en cuenta los parámetros anteriores.
Las normas que se consideran violadas establecen:
El numeral 7 del artículo 315 de la Carta Política: “Son atribuciones del Alcalde”.
1. ...
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar su emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.
El artículo 10 de la Ley 38 de 1989:
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