Sentencia nº 7274 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609529

Sentencia nº 7274 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 1995

Fecha13 Octubre 1995
Número de expediente7274
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7274

Actor: INMOBILIARIA PUYANA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Catorce Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la sentencia del 23 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1986.

ANTECEDENTES

La contribuyente presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1986, el 28 de abril de 1987, en la cual determinó su renta líquida gravable por el sistema ordinario, por ser ésta mayor a la renta presuntiva en cuyo cálculo excluyó el valor de aportes y participaciones en la sociedad A.P. e Hijos Ltda. Denunció para efectos de la determinación del patrimonio líquido, pasivos a favor de sus accionistas por $4.031.936.

El 13 de abril de 1989, mediante el requerimiento especial 000038 la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla propuso a la contribuyente modificarle la liquidación privada, para rechazarle pasivos por $4.498.798 y como consecuencia, determinarle la renta líquida por el sistema especial de comparación de patrimonios, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974.

También propuso la determinación de la renta gravable por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio, conforme con las bases y cifras allí consignadas, excluyendo los aportes y agregando al final, el valor de las participaciones efectivamente recibidas.

Requerimiento al cual dio respuesta el contribuyente alegando la improcedencia de la adición, a la renta determinada por el sistema presuntivo, de las participaciones recibidas desconociendo el carácter de no gravable por no constituir renta ni ganancia ocasional.

Oída la respuesta al requerimiento la Administración de Impuestos de Barranquilla aceptó la prueba de los pasivos y practicó la liquidación de revisión 000026 de julio 28 de 1989, en la cual determinó la renta gravable por el sistema presuntivo sobre patrimonio y agregó las participaciones recibidas por la sociedad, para determinar así: renta presuntiva de $2.505.792, impuesto sobre la renta de $751.738, sanción por inexactitud de $1.202.781 y reliquidó el anticipo para el año 1987, en $563.804.

Contra dicho acto administrativo la contribuyente recurrió en reconsideración del 26 de septiembre de 1989, alegando nuevamente la improcedencia de la adición a la renta presuntiva de las participaciones recibidas, y la improcedencia de la sanción impuesta, en expresa contravención con los artículos 47 y 48 de la Ley 75 y 44 del Decreto 2053 de 1987.

El recurso fue fallado por la Administración de Impuestos Nacionales mediante la Resolución 000062 el 28 de junio de 1990, que confirmó la liquidación de revisión.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la contribuyente demandó la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. A su juicio la Administración al expedir el acto administrativo violó los artículos 26 de la Constitución Política; 48, 186 numeral 2º, 187, 703, 704 del Estatuto Tributario, porque es indudable, que frente a los artículos 48 y 187 citados, la administración no podía gravar con el impuesto los dividendos y participaciones percibidas por los socios residentes en el país o por sociedades nacionales, pues ellos que no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Alega además la nulidad de la liquidación de revisión en cuanto impone una sanción que no fue cuantificada en el requerimiento especial, desconociendo así el debido proceso, y que sanción tampoco se configuró.

Reitera el derecho al reconocimiento como no gravable de las participaciones recibidas de la sociedad de la cual era socia, y por ende de su no inclusión para efectos de la renta líquida por el sistema presuntivo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda al estimar que no existía por parte de la Administración violación de los artículos 48 y 186 numeral 2º del Estatuto Tributario, al incluir el valor de $18.600.000 en la base del cálculo de la renta presuntiva. Argumentando que, si se examinaba la liquidación privada de la sociedad demandante para el año gravable 1986, podía comprobarse que en la columna correspondiente a patrimonio exclusivo de renta presuntiva (numeral 107) ésta señala como valor patrimonial neto (1985) representado en aportes de Sociedades Colombianas únicamente la suma de $2.299.716. Resultaba evidente entonces que el valor de $18.600.000, a que hace alusión el actor, en manera alguna podía ser incluido en la liquidación oficial practicada por la Administración en la base de cálculo de la renta presuntiva.

Con relación al cargo de violación del artículo 48 del Estatuto Tributario, estima el Tribunal que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que en el debate sostenido ante la Administración, en agotamiento de la vía gubernativa, la sociedad demandante no...

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