Sentencia nº 7255 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609663

Sentencia nº 7255 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Octubre de 1995

Número de expediente7255
Fecha17 Octubre 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7255

Actor: BANCO GANADERO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 1995, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado contra la Resolución Nº 1791, expedida el 28 de julio de 1992 por la Dirección Regional de Bogotá del Sena, que fijó los aportes a cargo de la actora para el año gravable 1989.

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 1991 el Sena, Regional Bogotá y Cundinamarca expidió la Liquidación de Aportes 021, en la cual determinó la base de los aportes a cargo del banco, por el año 1989.

Luego, mediante la Resolución 1791 del 28 de julio de 1992 el Sena, Regional Bogotá, tomando como base la Liquidación 021, fijó los aportes a tal Instituto, a cargo del Banco Ganadero e incluyó como factores básicos para su determinación los pagos efectuados por auxilio de transporte, viáticos, bonificaciones, vacaciones pagadas en tiempo y dinero, primas de vacaciones y sobrerremuneración por vacaciones.

La anterior resolución fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de septiembre de 1992 y no fue recurrida en sede gubernativa.

LA DEMANDA

A juicio del actor, el acto acusado viola las siguientes normas: los artículos 12 y 17 de la Ley 21 de 1982, artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, , y de la Ley 15 de 1959; 1º y 5º del D.R. 1258 de 1959, 127 (Art. 14 L. 50 de 1990), 128, 130 (Art. 17 L. 50 de 1990), 186, 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que la violación a los artículos 12 y 17 de la Ley 21 de 1982, se concreta en que para determinar cuál es el 2% del valor de la nómina mensual que se debe pagar por aportes al Sena, se debe atender la definición que de salario hace el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual por este término debe entenderse todo lo que recibe el trabajador, como contraprestación directa del servicio. Concluyó entonces que los rubros incluidos por el Sena, por no corresponder a la noción citada, deben excluirse.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada estimó que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 no fue violado, pues se aplicó en concordancia con los artículos 127 y 128 del C.S.T., pues los rubros en controversia son elementos constitutivos de salarios por haberse desembolsado en forma habitual y periódica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal declaró parcialmente la nulidad de la Resolución 1791 expedida por la Regional Bogotá del Sena, con los siguientes argumentos:

Bonificaciones: En atención a que en el dictamen pericial se indicó que tales pagos obedecen a circunstancias específicas de productividad, ya que la habitualidad no sólo se predica del trabajador, el a quo concluyó que deben considerarse como saláriales.

Viáticos: Apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en el dictamen pericial, indicó que tales pagos obedecieron a conceptos de manutención y alojamiento, constitutivos de salario, pues no existe evidencia de que la suma haya correspondido a un concepto diferente.

Vacaciones: Resaltó que la Ley 21 de 1982 en su artículo 7º, expresamente dispuso que para efectos de aportes parafiscales se incluye como elemento del salario, la totalidad de los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, por lo que fundado en el experticio, no accedió a excluirlas de la base para la liquidación.

Transporte: En relación con este cargo, el a quo le otorgó la razón al accionante, pues el artículo 128 del C.S.T. excluye como factor salarial los pagos que tienen por objeto de desempeño de las funciones, como el destinado a los medios de transporte.

Advirtió que no se pronunciaría sobre las primas de vacaciones y sobresueldos por vacaciones, como quiera que dichos rubros no fueron objeto de demanda y que no accedería al reintegro de sumas pedidas, toda vez que no fue acreditado su pago.

APELACION

La parte actora se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia e hizo énfasis en que el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión por él presentados, por lo que los transcribió nuevamente.

Viáticos: En relación con este punto reiteró que tales sumas sólo son salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Al respecto indicó que el dictamen pericial incurrió en un error de apreciación al tomar como gastos de alojamiento y manutención la suma de $304.376.296, toda vez que el anexo 13 que soporta tal partida, únicamente da cuenta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR