Sentencia nº 3152 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609727

Sentencia nº 3152 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 1995

Fecha20 Octubre 1995
Número de expediente3152
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3152

Actor: A.S.N.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el señor A.S.N.C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Ejecutivas números 129 de septiembre 17 de 1993 y 90 de julio 27 de 1994, expedidas por el Presidente de la República, con las firmas de los señores Ministros de Gobierno y de Justicia y el Derecho, mediante las cuales se denegó al actor la concesión del beneficio de extinción de la pena de ocho (8) años de prisión impuesta en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y se confirmó dicha decisión, respectivamente. Adicionalmente a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, solicita conceder la extinción de la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES
  1. Los hechos de la demanda

    Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 32 a 33):

    1. En calidad de reo ausente, el actor fue condenado el 20 de febrero de 1986 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería a la pena de 6 años de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo en la persona del señor J.H.G., pena que fue aumentada en consulta a 8 años de prisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia de 22 de agosto de 1986.

    2. El actor participó en dicho secuestro como miembro activo del Ejército Popular de Liberación (EPL), como se demostró en el curso de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados.

    3. En los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y el EPL se acordó la desmovilización de este grupo armado, la reinserción de sus excombatientes a la vida civil y el otorgamiento de diferentes beneficios políticos, económicos, sociales y jurídicos. En desarrollo de dichos acuerdos se expidió el Decreto 213 de 1991, en el cual se consagró la concesión del beneficio de la extinción de la pena y de la acción penal para los delitos políticos de rebelión, sedición y asonada y conexos con los anteriores cometidos por integrantes de los grupos guerrilleros desmovilizados.

    4. A pesar de lo anterior y de que con el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados se aportó como medio de prueba para demostrar la conexidad del delito de secuestro con el de rebelión una certificación expedida por el vocero autorizado y reconocido por el Gobierno Nacional para los efectos de la reinserción, en la cual afirma que el secuestro del señor J.H.G. fue ordenado por la Dirección del Frente F.G. del EPL y que para su realización se comisionó al actor, mediante Resolución Ejecutiva número 90 de 1994 se confirmó el acto impugnado.

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 22, 29 y 83 de la Carta Política y los artículos 1º, 2º, 3º, “...4º ss. y concordantes” del Decreto 213 de 1991, por las razones que, expresadas en la demanda, se sintetizan a continuación bajo la forma de cargos (fls. 33 a 39):

    Primer cargo. Los actos acusados violan los artículos 22 y 83 de la Carta Política, pues desconocen los principios constitucionales de la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas y el que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”, ya que ellos incumplen con los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y el Ejército Popular de Liberación.

    Además, al no darse aplicación al principio de la buena fe que regenta los procesos de paz, “... reconocidos o establecidos por la honorable Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia al decidir en segunda instancia solicitudes de amnistía, cesaciones de procedimiento o la extinción de la acción penal de integrantes de diferentes organizaciones rebeldes desmovilizadas”, el Gobierno Nacional “...viola las normas jurídicas que le dan a ese alto tribunal la facultad de interpretar la ley con alcance general, debiendo ser sus planteamientos acatados por las autoridades y jueces de la República”.

    Segundo cargo. La Resolución número 90 de 1994 viola el artículo 29 de la Carta Política, pues para denegar la extinción de la pena por el delito de secuestro se invoca “... lo establecido por la Ley 40 de 1993 que prohibió el indulto y la amnistía para este delito; o lo que es lo mismo, traer a colación el concepto de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley 40 y la imposibilidad del indulto y la amnistía para los delitos de secuestro...”, ya que de conformidad con los principios legales y constitucionales vigentes las normas penales no pueden ser retroactivas en lo desfavorable.

    Tercer cargo. Los actos acusados violan los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 213 de 1991, por las siguientes razones:

    1. Al negarse la extinción de la pena solicitada se quebrantan los artículos 1º y 2º del citado decreto, pues además de nacional colombiano, ex integrante de la organización guerrillera desmovilizada en cumplimiento de los acuerdos de paz, incluido en las listas de ese movimiento reconocido como tal por el Gobierno Nacional mediante el Acta número 7 de 19 de abril de 1991 del Ministerio de Gobierno, impetró dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto la solicitud de extinción de la pena que le fue impuesta por un delito conexo con el de la rebelión, como se demostró con las pruebas allegadas en el trámite de la actuación administrativa. Además, el delito por el cual fue condenado el actor no se encuentra dentro de los excluidos por el artículo 2º de los beneficios que consagra el Decreto 213 de 1991.

    2. Al negarse la extinción de la pena solicitada se violó el artículo 3º del citado decreto, pues no sólo es incuestionable el cumplimiento de los acuerdos de paz por el grupo guerrillero reinsertado, sino que el propio actor se hallaba plenamente reincorporado a la vida civil hasta el momento de producirse su detención, ya que “... era ‘socio del proyecto económico (APER / 213), compraventa de ganado en Tierralta, Córdova, hasta el momento de ser retenido’...”, según consta en las certificaciones expedidas por el Coordinador Nacional del Programa de Reinserción y por el Delegado del Plan Nacional de Rehabilitación y Reinserción en Córdoba que se anexan a la demanda, cumpliendo con las condiciones exigidas por dicha norma legal para que fuera procedente la solicitud formulada.

    3. Los actos acusados incurren en violación del artículo 4º inciso primero del Decreto 213 de 1991, en el cual se dispone que “si la conexidad del hecho a que se refiere un expediente no ha sido declarada en la sentencia o considerada en la actuación, el interesado deberá demostrarla teniendo en cuenta el acervo probatorio que obre en ella o en otros procesos que se adelanten contra la misma persona, con certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y cualquier otro medio probatorio o información que estime pertinente”, pues a pesar de que en el curso de la actuación administrativa se acompañaron certificaciones tendientes a demostrar la conexidad del hecho que dio origen a la sentencia con el de rebelión, en las que se indica que el secuestro del señor J.H.G. fue efectuado bajo la orientación del EPL con la participación del demandante, el Gobierno Nacional desestimó el valor probatorio de tales documentos argumentando que al no haberse establecido en la actuación judicial la conexidad del delito de secuestro con el de rebelión es “...forzoso concluir que se trata de un típico caso de delincuencia común” y que debido a la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4º del Decreto 213 de 1991 el Gobierno carece de facultades para declarar la conexidad.

    En relación con el primero de dichos argumentos, el apoderado del autor manifiesta que si bien es cierto que la conexidad del delito de secuestro con el de rebelión no se estableció en el proceso penal, ello es comprensible debido a que sus autores formaban parte de un grupo rebelde que por razones políticas y de seguridad no reivindicaba para sí muchos, principalmente los de carácter económico o de aquellos en los cuales eran detenidos sus integrantes, pues al dar a conocer esa relación se ponía en peligro no sólo la vida de los combatientes sino la integridad y existencia de la propia organización rebelde.

    En cuanto al segundo de los mencionados argumentos, el demandante expresa que con “... la pretendida argucia de que el Gobierno Nacional carece de facultades para declarar la conexidad, según la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4º del Decreto 213 de 1991 declarada por la Corte Suprema de Justicia...” se pretendía “amarrar” las decisiones judiciales de los tribunales competentes para decidir la extinción de la acción penal, “...entrometiéndose indebidamente en las decisiones judiciales”. Agrega que si el alcance de la inexequibilidad declarada por la Corte fuera la que pretende darle el Gobierno Nacional en los actos acusados, sólo se podría conceder el beneficio de la acción penal por los delitos tipificados como políticos en el Código Penal, con lo cual se harían nugatorios los beneficios de indulto pactados con las organizaciones rebeldes.

  3. Las razones de la defensa

    En los escritos de contestación de la...

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