Sentencia nº 3259 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609735

Sentencia nº 3259 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 1995

Fecha20 Octubre 1995
Número de expediente3259
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3259

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS DETALLISTAS - ASOCOLDRO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Asociación Colombiana de Droguistas Detallistas “Asocoldro” a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución número 000100 de 26 de enero de 1995, “por la cual se modifica el artículo 5º de la Resolución número 010911 del 25 de noviembre de 1992 ‘por la cual se determinan los requisitos para apertura y traslado de las droguerías o farmacias droguerías’”, expedida por el Ministerio de Salud.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En apoyo de sus pretensiones de nulidad, el actor esgrime los siguientes cargos de violación, sustentándolos así:

    1. Al disponer el artículo 1º del acto demandado que para la aprobación de traslado de droguerías no se exigirá distancia mínima entre la droguería solicitante y la más cercana se violó el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971, por cuanto este le impone al Ministerio de Salud la obligación de fijar los barrios, zonas, sectores y lugares donde pueden instalarse droguerías y farmacias - droguerías, teniendo en cuenta la distancia más corta entre el establecimiento que se pretende instalar o trasladar y el ya existente, no tratándose de una facultad opcional sino de un mandato categórico.

    2. Al disponer el Ministro de Salud en el acto acusado que no se requiere cumplir el requisito de que habla el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971, está dejando de ejecutar la ley y por lo tanto desconoce el inciso 1º del artículo 208 de la Constitución Política que le impone a los ministros, entre otras obligaciones, la de ejecutar la ley.

    3. Al sustraerse mediante el acto impugnado la entidad demandada, sin facultad expresa para ello y sin motivo aparente, de la obligación esencial que como autoridad le imponen la Constitución y la ley, transgrede el artículo 2º de la Carta Política y de contera el artículo 235 de la Ley 4ª de 1913.

    4. Si las Leyes 47 de 1967 y 8ª de 1971 le confieren al Ministro de Salud la función de establecer la distancia más cercana para que se puedan otorgar permisos para la apertura y traslados de droguerías y tal funcionario omite el cumplimiento de dicha función, que dicho sea de paso, consulta el interés público o social, no queda duda que la Resolución cuya nulidad se impetra viola el literal a) del artículo 12 del Decreto - ley 1050 de 1968, que impone a los ministros la obligación de ejercer bajo su propia responsabilidad, las funciones que la ley les confiere, así como también desconoce el artículo 2º del C.C.A.

    5. El acto acusado fue expedido con manifiesta desviación de poder, porque si bien el Ministro de Salud es competente para ejercer la función adscrita por la Ley 8ª de 1971 y si bien el acto se ajusta en lo externo a las ritualidades de forma, al expedirlo actuó dicho funcionario en contravía de lo ordenado por la ley persiguiendo fines distintos a los señalados en las normas quebrantadas.

  2. TRAMITE DE LA ACCION

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista y alegaciones.

    II.1 ContestaciOn de la demanda

    La Nación, Ministerio de Salud, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones del actor, adujo, en esencia, lo siguiente:

    1. Un análisis detallado de la disposición contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971 permite concluir que la norma en realidad consagra a título enunciativo, no taxativo ni obligatorio, algunos criterios o factores que deberá tener en cuenta el Ministerio de Salud con el propósito de fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieran del servicio de farmacias y droguerías.

      Y si bien esa determinación de los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren de tal servicio debe efectuarse en función del número de habitantes, de las condiciones socioeconómicas y de la proximidad de un establecimiento a otro, también es cierto que ese listado puramente enunciativo de criterios no constituye una limitante para que el Ministerio de Salud deje de considerar otros criterios no menos...

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