Sentencia nº 7286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609862

Sentencia nº 7286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 1995

Fecha27 Octubre 1995
Número de expediente7286
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7286

Actor: FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PANELA (FEDEPANELA)

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA

FALLO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Palmira - Valle, contra la sentencia del 26 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la nulidad del parágrafo 1º contenido en el Código 203 del artículo 1º del Acuerdo 040 del 16 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de esa localidad.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la Federación Nacional de Productores de Panela, “Fedepanela”, a través de apoderado especial, demandó la nulidad del parágrafo 1º del Código 203 del artículo 1º del Acuerdo 040 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, Valle, mediante el cual se señalan las tarifas, derechos, impuestos y contribuciones municipales para la vigencia fiscal del 1994 y cuyo texto dispone:

“PARAGRAFO 1º. Los establecimientos paneleros que excedan la producción de una (1) tonelada semanal, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio (parágrafo, artículo 3º, Ley 40 de 1990)”.

Con cita de los artículos 313 - 4 de la Constitución, 1º, 2º y 3º de la Ley 40 de 1990 y 39 literal e) de la Ley 14 de 1983, sostuvo la actora, que el acto acusado es ilegal, por cuanto la Ley 40 de 1990 consideró que la producción de panela es una actividad agrícola y por ello, la Ley 14 de 1983 la eximió de pagar impuesto de industria y comercio.

Explicó, que la panela se hace deshidratando los jugos de la caña (guarapo) y que es una actividad primaria que se efectúa en el campo; que dicha actividad, conforme lo ha expresado el Consejo de Estado, sólo culmina cuando se efectúe la venta del producto a terceros, y por tanto la venta de productos en estado natural o primario, así tengan un proceso elemental de conservación no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio.

Agregó, que el acto acusado interpretó erróneamente la Ley 40 de 1990, al considerar que ésta en su artículo 3º elevó a los productores de panela a la categoría de comerciantes, mal llamados así, por cuanto allí mismo se determinó que la producción de panela es una actividad agrícola y que para mantener tal clasificación los establecimientos no deberían tener una capacidad de molienda superior a diez toneladas (de caña) por hora, que en promedio producen una tonelada de panela por hora.

A juicio de la parte, lo único que el legislador hizo en el artículo 3º de la citada Ley 40, fue una clasificación para efectos de registro en las Secretarías de Salud.

Subrayó, que el artículo 313 - 4 de la Carta, es muy claro con los concejos municipales al ordenarles el respeto a la Constitución y a la ley preexistente, cuando de tributos se trata.

OPOSICIÓN

La apoderada especial del municipio de Palmira, se opuso a la declaratoria de nulidad de la norma acusada. Al efecto, luego de referirse al hecho generador del impuesto de industria y comercio a la luz de la Ley 14 de 1983 y a la prohibición establecida en el artículo 39 Ib., de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales, explicó que la misma tiene aplicación a todas las actividades de producción agropecuaria; pero que a partir de la Ley 40 de 1990, se determinó claramente en qué momento la actividad primaria pasó a ser comercial y es así que para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deben tener capacidad de molienda superior a diez toneladas y que por definir en qué momento la actividad se considera comercial, se permite a los entes territoriales tenerlos como sujetos pasivos, en relación con la capacidad de molienda.

A., que conforme a los artículos 294 y 362 de la Carta, el impuesto de industria y comercio, por ser un tributo de propiedad de las entidades territoriales goza de protección constitucional y en consecuencia existe la prohibición de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con dichos impuestos.

Agregó, que el municipio no violó ninguna de las disposiciones citadas en la demanda y que el Acuerdo se enmarca dentro del ámbito jurídico al acoger la Ley 40 de 1990, como norma especial para la producción de panela, sin desconocer la clasificación de la actividad agrícola, en atención a que la ley define cuándo el establecimiento panelero es de carácter comercial y de acuerdo con la Ley 14 de 1983, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

SENTENCIA

Luego de reseñar las Leyes 14 de 1983 y 40 de 1990, consideró que esta última es especial y no desconoce “totalmente” la prohibición establecida de gravar la primera etapa de transformación en predios rurales, en el evento de que se trate de producción agropecuaria. Que la ley determina un límite a partir del cual deja de considerarse la actividad panelera como actividad agrícola, el cual está señalado por la capacidad de la molienda y que en consecuencia goza del beneficio consagrado en el artículo 39 de la Ley 14.

Consideró, que se trata de una actividad...

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