Sentencia nº 1435 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610003

Sentencia nº 1435 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 1995

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Noviembre 1995
Número de expediente1435
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 1435

Actor: H.H.P.R.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUNJA

Por apelación interpuesta tanto por los terceros intervinientes como por el opositor, conoce la Sala de la sentencia que profirió el 17 de julio del presente año el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor M.A.M. como alcalde de Tunja para el período 1995 - 1997, dispuso la cancelación de la credencial que como tal le fue expedida y denegó las restantes súplicas de la demanda.

Cumplida la ritualidad propia de la segunda instancia y no encontrando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes:

ANTECEDENTES

El ciudadano H.H.P.R., obrando en su propio nombre, demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor M.A.M. como alcalde de Tunja para el período 1995 - 1997; también que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda la Corporación electoral para la aludida elección, que se ordenen medidas cautelares, se condene en costas y finalmente se cancele la credencial de alcalde expedida al citado A.M..

Los hechos que sustentan esas pretensiones, en los cuales se contiene simultáneamente el concepto de violación, se hacen consistir en que el señor M.A.M. está inhabilitado para ser elegido alcalde de Tunja por haber ejercido cargo de dirección administrativa en esa ciudad como “...miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección”. La inhabilidad se da, agrega el actor, porque el Estatuto General de dicho Centro Educativo Superior confiere el carácter de administrativo al Consejo Superior en el cual actuó aquél en varias sesiones entre abril y junio de 1994.

Invoca como normas violadas el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3º y el artículo 223 numeral 5º del C.C.A. en armonía con el artículo 228 ibídem.

El a quo declaró sin fundamento las excepciones propuestas, declaró improcedente el incidente que con base en ellas se formuló y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Con apoyo en los documentos aportados al proceso sostiene que la U.P.T.C. es un centro de educación superior, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y que “... por sus funciones, organización y autonomía participa de la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos que son una forma de descentralización administrativa, atendiendo al factor funcional, y por tanto hace parte de la rama administrativa del poder público...”. Su Consejo Superior ejerce tareas de dirección y gobierno en la Universidad, efectuando “importante labor administrativa con capacidad suficiente de subordinar todo el aparato administrativo de la entidad...” en el orden académico, administrativo, planeación, expedición del Estatuto Orgánico, reglamentos, designar rector y aprobar presupuesto. “...Por ello no cabe duda acerca del tipo de organismo que integró el doctor A.M. en cuanto a su caracterización política administrativa y funcional”.

Al analizar las hipótesis que propone la norma pretensamente infringida para que se dé la causal invocada, sostiene:

“En síntesis si el ejercicio del cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio contiene un concepto no restringido a la estructura administrativa municipal, sino por el contrario abierto a supuestos que con todo, deben ocurrir en su sede en el municipio de que se trata; las conclusiones posibles de extraer para el asunto que ocupa la Sala son las siguientes:

  1. El alcalde electo ejerció un cargo corporativo en un establecimiento público del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, por ende integrante de la rama administrativa del poder público;

  2. El organismo que integró el alcalde electo contiene en acervo funcional, atribuciones inequívocas de dirección administrativa;

  3. La U.P.T.C., en su condición de universidad pública tiene su sede y domicilio principal en la ciudad de Tunja, por decisión legal y reglamentaria;

  4. El ejercicio de tales funciones, por el alcalde electo, históricamente ocurrieron dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, 30 de octubre de 1994”.

El recurso de apelación.

C.A.H., tercero interviniente, interpuso recurso de apelación con transcripción de criterio doctrinal, con apoyo en el cual aduce que la U.P.T.C. ejerce autoridad administrativa; pero, agrega, lo que debe dilucidarse es si el Consejo Superior de la Universidad ostentó o no dicha autoridad. El interrogante lo resuelve a la luz del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, norma que lo lleva a manifestar que la alegada autoridad administrativa no la ejerce el órgano corporativo sino el rector, según lo dispuso la Ley 30 de 1992. Agrega que al precitado A.M. no se le puede atribuir calidad de servidor público. Además, que el inciso 3º del artículo 123 de la Carta Política no ha sido desarrollado en la ley para determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.

Amplía la sustentación del recurso con apartes de sentencia de la honorable Corte Constitucional relacionada con la inconstitucionalidad de norma de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la Educación Superior de las universidades oficiales; también anexa y hace suyo concepto de conocido tratadista de derecho público y profesor universitario.

El apoderado del opositor recurre la sentencia y como soporte transcribe apartes de los salvamentos de votos de los magistrados que no compartieron el fallo.

También lo hace el tercero opositor C.N.G.M., no reconocido con esa calidad en el proceso no obstante su comparecencia a los autos antes de quedar en firme el auto que dispuso el traslado a las partes para alegar (folios 79 a 83).

El apoderado sustituto del opositor A.M. amplía la sustentación de la alzada. Al efecto resume toda la actuación procesal y crítica la posición dividida del Tribunal, que llevó a “discrepantes interpretaciones” para erigir inhabilidades no creadas por el legislador. Para llegar a dicho aserto, dijo:

“Las causales de inhabilidades, como las de nulidad, no sólo son específicas sino que también, por consiguiente, han de ser concretas, determinadas, directas y expresas, referidas a hechos particulares debidamente comprobados por lo cual no es dable o permisible deducirlas o inferirlas mediante...

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