Sentencia nº 1449 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610079

Sentencia nº 1449 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Noviembre de 1995

Número de expediente1449
Fecha07 Noviembre 1995
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 1449

Actor: F.P.D.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU

Por apelación que interpuso el actor conoce la Sala de la sentencia que profirió el 19 de julio del año en curso el honorable Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor T.C.V.T. como concejal del municipio de Santiago de Tolú para el período 1995 - 1997.

Satisfecho el trámite dispuesto para la segunda instancia y no encontrando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes:

ANTECEDENTES

F.P.D., en su doble condición de ciudadano y abogado, en ejercicio de la acción contencioso especial electoral demandó la nulidad del acto de elección del señor T.C.V.T. como concejal de Santiago de Tolú para el período 1995 - 1997. Igualmente, que del cómputo general de votos se excluyan los depositados a nombre de dicho candidato, se ordene la cancelación de su credencial, se llame a ocupar la curul a quien en la lista de inscripción le sigue en turno y se expidan las comunicaciones de rigor.

El fundamento de la demanda se hace consistir en que el señor T.C.V.T. se desempeñó como alcalde de Santiago de Tolú hasta el 26 de abril de 1994, cuando dimitió del cargo y le fue aceptada la renuncia, por lo cual cuando se inscribió su candidatura al concejo se hallaba incurso en causal de inhabilidad - porque “... ejercía autoridad civil, administrativa y política en dicho municipio”–.

Plantea también que la conducta desplegada por el ex alcalde viola el régimen de incompatibilidades previsto en la ley.

Invoca como norma violada el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, porque T.C.V.T., como alcalde, fue “... funcionario investido de autoridad civil que ejerció, en la respectiva circunscripción electoral seis (6) meses antes de la inscripción como aspirante al concejo, ...”. Sustenta ese cargo con los artículos 188, 189 y 190 de la precitada ley.

Señala como infringido, igualmente, el artículo 95, numeral 7º de la misma compilación legal, porque cuando se llevó a cabo la inscripción de su candidatura al concejo “no había fenecido” su período de alcalde.

La sentencia recurrida

El a quo, con cita de apartes de sentencia de esta Sala fechada a 26 de abril de 1991, de la cual fue ponente el honorable Consejero doctor J.P.D. (expediente 0516) concluyó que “... no prospera...” (sic) la excepción de “Inepta demanda” que propuso el opositor. Y para resolver de fondo, expresó:

“La Sala considera que la norma que debe tenerse en cuenta sobre el tiempo que debe contarse con respecto a inhabilidades en relación con la elección de concejal del señor T.C.V.T. es el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), por cuanto esa era la que se encontraba vigente el día 26 de abril de 1994 fecha en que aquel renunció a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú y no el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994 invocada por el actor”.

Apoyado en dicha norma del Decreto 1333 de 1986 y con cita contradictoria de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, relacionada con la retrospectividad y la aplicación inmediata de las inhabilidades para ser alcalde previstas en la Ley 136 de 1994, artículo 95, concluyó que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad.

Y en cuanto al segundo, siguiendo la misma tesis de la irretroactividad de la Ley 136 de 1994 y con transcripción de apartes de sentencia de la honorable Corte Constitucional fechada a 4 de mayo del año en curso, que declaró, entre otras normas, exequible parcialmente el numeral 7º, artículo 96, de la susodicha ley, decidió que tampoco prospera, por lo cual negó las súplicas de la demanda.

Recurso de apelación

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