Sentencia nº 7135 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610083

Sentencia nº 7135 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 1995

Fecha08 Noviembre 1995
Número de expediente7135
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7135

Actor: J.A.P.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el actor, contra la sentencia de febrero 23 de 1995, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 4949 y 5399 de diciembre 2 y 29 de 1992, proferidas por el Superintendente Bancario.

ANTECEDENTES

El Banco de Bogotá, adquirió del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el 76% de las acciones en circulación del Banco del Comercio, y al no haberse constituido el primero de tales bancos como propietario de la totalidad de las acciones dentro de los tres meses a partir de la primera operación, las Asambleas Generales de cada uno de los mencionados bancos aprobaron el compromiso de fusión, respecto del cual solicitaron la aprobación de la Superintendencia Bancaria mediante la comunicación de noviembre 13 de 1992.

Mediante la resolución No. 4949 de diciembre 2 de 1992, el Superintendente Bancario aprobó la fusión por absorción del Banco de Bogotá y autorizó la formalización del correspondiente acuerdo de fusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.0.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Contra la anterior resolución, el actor interpuso el recurso de reposición, y el Superintendente Bancario lo rechazó mediante la resolución No. 5399 de diciembre 29 de 1992, argumentando que el interés sustancial subjetivo y concreto respecto de la resolución recurrida radica en los Bancos de Bogotá y del Comercio, y que la ley no exige, como presupuesto para efectuar la fusión, la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad receptora, y por el contrario, expresamente señala que de no adquirirse la mencionada totalidad en un plazo de tres meses, contados desde la primera operación, tiene como opciones fusionarse o enajenar las acciones adquiridas.

LA DEMANDA

El apoderado del actor consideró vulnerados los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 1.6.0.0.4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 1o. del Decreto 2773 de 1991; 379 numeral 3o. del Código de Comercio; y 1o. de la ley 155 de 1959 modificado por el artículo 1o. del Decreto 3307 de 1963.

1o. Falsa Motivación

La Superintendencia Bancaria, mediante la expedición de la resolución Nro. 5339 de 1992, incurrió en falsa motivación al afirmar que no existía interés por parte del recurrente, toda vez que éste se vio afectado en su derecho patrimonial al privársele de la libre negociabilidad de sus acciones y ocasionarle disminución en su valor, al no ser adquiridas por la entidad absorbente.

2o. No adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad absorbida.

La entidad de vigilancia vulneró el artículo 1.6.0.0.4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al aprobar mediante la resolución Nro. 4949 de 1992 la fusión por absorción de los Bancos del Comercio y de Bogotá, sin que este último hubiera adquirido la totalidad de las acciones en circulación del primero.

  1. Errónea interpretación

    Concretó la vulneración del artículo 1o. del Decreto 2773 de 1991 por la errónea interpretación que le dio la Superintendencia, porque la fusión implica, de acuerdo con tal norma, la adquisición total de las acciones de la entidad absorbida por parte de la absorbente. En este punto citó la providencia del Consejo de Estado de noviembre 19 de 1992.

  2. Negociación libre de las acciones

    Fue desconocido el artículo 379 - 3 del Código de Comercio, porque con ocasión de la fusión aprobada mediante los actos demandados, al actor sólo le quedó la opción de enajenar sus acciones canjeándolas por acciones del Banco de Bogotá a razón de 84.062 de las suyas por cada acción del Banco de Bogotá, limitándose la libre negociación y desconociéndose el principio de la libre competencia contenida en el artículo 1o. del Decreto 3307 de 1963.

    LA OPOSICIÓN

    El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de la demanda, expresando fundamentalmente que los cargos planteados por el actor en el libelo “constituyen un intento vano del demandante para propiciar una nueva oportunidad de debatir el derecho patrimonial que como accionista posee, lo cual debió haberse realizado en el seno de la Asamblea General de Accionistas del Banco del Comercio...” (fl.134).

    Indicó, que una vez aprobado el acuerdo de fusión por la Superintendencia Bancaria, en consideración a las decisiones adoptadas en forma legal por cada una de las sociedades, los efectos de tal acto administrativo particular y concreto, sólo se predican de las personas jurídicas comprometidas en el proceso de fusión, esto...

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