Sentencia nº 11249 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610127

Sentencia nº 11249 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 1995

Número de expediente11249
Fecha08 Noviembre 1995
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., Ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 11249

Actor: R.J.W.P.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor R.J.W.P. solicitó la nulidad del acuerdo número 05 de 9 de febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y del Decreto número 802 de 30 de abril de 1993 expedido por el Presidente de la República por el cual se suprimió el cargo que ocupaba como Técnico Operativo 09 en la Regional Sucre. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad.

Relata la demanda que el actor ingresó al INCORA en 1971 en el cargo “Auxiliar Socioec. 7A” en la Regional Sucre; que desempeñó su cargo con pulcritud e idoneidad; fue escalafonado e inscrito en carrera administrativa mediante Resolución número 9414 de mayo 9 de 1985; y que el 3 de mayo de 1993 mediante comunicación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero se le informó que el cargo que ocupaba había sido suprimido por los actos acusados.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que no existía inepta demanda al no haberse solicitado la nulidad de la Resolución 1757 de 3 de mayo de 1993, ya que fueron el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto aprobatorio los que suprimieron el cargo del actor. Expresó que tampoco estaba llamada a prosperar la de falta de legitimación por activa pues si bien el demandante recibió la indemnización por la supresión del cargo, sencillamente si prosperasen las pretensiones de la demanda, se descontaría lo que hubiese percibido por tal concepto.

Agregó que la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 2137 de 1992, propuesta por el demandante, no estaba llamada a prosperar porque en una parte el Gobierno Nacional participó en la formación del acto acusado, configurando con el de la Junta Directiva del INCORA una sola voluntad administrativa; y en segundo lugar afirmó, apoyándose en un pronunciamiento del Consejo de Estado, que la facultad de los Consejos y Juntas Directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, para adecuar su estructura interna y su planta de personal es permanente, lo cual implica que no requieren autorización ni término para el ejercicio de la misma.

En cuanto al fondo precisó que los derechos de prelación de un funcionario de carrera para ocupar un cargo tal como lo establece el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 27 de 1992, se vulneran cuando se crea un cargo de carrera equivalente, y encontrándose vacante es provisto por encargo o en provisionalidad, circunstancias que no se probaron en el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente insiste en que los actos acusados fueron proferidos extemporáneamente, vencido el término concedido por la Constitución al Gobierno Nacional para la reestructuración de las entidades señaladas en el artículo 20 Transitorio de la Carta; y que si se acepta que la Junta Directiva del INCORA tiene como función permanente la reestructuración, no requiere autorización del Gobierno para ello.

Agregó que el derecho preferencial de los empleados de carrera, consagrado en la Ley 27 de 1992 no puede circunscribirse sólo a los eventos señalados por el Tribunal; y que al tenor del artículo 8º de la Ley 27 de 1992 es al empleado a quien corresponde escoger entre la indemnización o la revinculación, pero no cabe el retiro del...

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