Sentencia nº 7236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610369

Sentencia nº 7236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 1995

Número de expediente7236
Fecha24 Noviembre 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7236

Actor: E.T.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia del 23 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor E.T.S. para impugnar los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta por el año gravable de 1986.

ANTECEDENTES

El contribuyente E.T.S. cumplió con la obligación formal de presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1986, el día 30 de abril de 1987, radicada bajo el número 007059 DIN 0717 y corregida con la Liquidación Privada número 000092 DIN 457 de junio 26 de 1987.

El 14 de julio de 1989, el contribuyente presentó solicitud de sobrantes por la suma de $4.803.882, el cual fue aprobado mediante Resolución número 060577 de 17 de agosto de 1989.

La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá profirió el Auto Comisorio número 001609 de fecha octubre 10 de 1990, mediante el cual se comisionó a funcionarios de esa División con el fin de verificar los valores declarados, que dieron origen a la devolución efectuada por la vigencia fiscal para 1986.

El 21 de junio de 1991, la misma dependencia profirió el Auto de Inspección Tributaria número 000859 con el fin de verificar los valores declarados que determinaron el saldo a favor, y el Requerimiento Ordinario número 03 - 000606, a fin de que el contribuyente suministrara la información de los valores declarados en su denuncio rentístico del período gravable de 1986.

La División de Fiscalización de la Administración Local de Cundinamarca profirió el Requerimiento Especial número 06 - 000178 del 11 de octubre de 1991, mediante el cual se propone al contribuyente la modificación de su denuncio rentístico por el año fiscal 1986.

La División de Liquidación de esta Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 501170 del 8 de julio de 1992, mediante la cual se modificó la declaración de Renta número 000092 de junio 26 de 1987. Dentro de los términos expuestos en el Requerimiento Especial número 06 - 000178 de octubre 11 de 1991, el contribuyente presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fue decidido mediante la Resolución número 60310150 del 5 de agosto de 1993, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial impugnada.

LA DEMANDA

El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación administrativa, acusando de violar las siguientes disposiciones: artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 153 de 1887; 15 del Decreto 2053 de 1974; 17 del Decreto 187 de 1975; Ley 52 de 1977; Decreto Extraordinario 3803 de 1982; artículos 71 y 75 de la Ley 9ª de 1983; 683, 705, 710, 684 y 779 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:

Estima el actor que la liquidación oficial de revisión número 501170 de julio 8 de 1992, es nula porque el requerimiento especial no se practicó en la forma prevenida por las normas tributarias y porque la misma liquidación oficial se notificó por fuera del término, estando en firme la liquidación privada, pues de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, la liquidación oficial debía notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la liquidación privada, previo el requerimiento especial; y si la corrección de la declaración de renta fue presentada el 26 de junio de 1987, la liquidación oficial debió notificarse a más tardar el 26 de junio de 1989 y no el 8 de julio de 1992, como lo pretende la administración.

Agregó que es nula la Resolución número 601014 de julio 8 de 1992, que declaró la improcedencia de la devolución, por cuanto debía efectuarse dentro de los dos años siguientes al momento en que se ordenó la devolución, toda vez que el artículo 670 del Estatuto Tributario, fija no sólo la facultad para establecer la sanción sino también el término para imponerla y el procedimiento; por consiguiente, el desconocimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva la nulidad del acto administrativo de improcedencia.

Adicionalmente, sostuvo que tampoco es procedente el auto número 000859 de junio 21 de 1991, porque teniendo como finalidad la inspección de la contabilidad del contribuyente, es improcedente decretarla cuando el contribuyente es un simple asalariado no obligado por las normas del Código de Comercio o las tributarias a llevar contabilidad, y que este auto es manifestación clara de la intención de la administración de recurrir a este tipo de argucia para extender un término ya prescrito.

Finalmente, sostuvo que las normas fiscales consideran como no constitutiva de renta una parte de las indemnizaciones y como exento, lo recibido por concepto de pensiones, las sumas objeto del enriquecimiento especial recibidas por el actor de la empresa IBM de conformidad con el acta de conciliación laboral, estaban encaminadas a cubrir las responsabilidades patronales señaladas en las leyes laborales, es decir, la indemnización y la pensión sanción.LA OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandada propuso la excepción de inepta demanda habida cuenta que en lo referente a las normas constitucionales que se invocan como violadas en ninguno de los apartes de la demanda se indica el concepto de la violación.

Manifestó que los cargos de violación expuestos no deben ser aceptados porque:

El contribuyente no se encontraba dentro de la salvedad del artículo 75 de la Ley 9ª de 1983, pues la retención en la fuente por salarios no representaba un 80% o más del total de las retenciones practicadas, de acuerdo con la certificación de ingresos y retenciones expedido por la empresa IBM de Colombia...

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