Sentencia nº 750 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610768

Sentencia nº 750 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Diciembre de 1995

Número de expediente750
Fecha04 Diciembre 1995
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 750

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: Consulta sobre los contratos para la prestación de servicio público domiciliario de gas combustible por red en áreas exclusivas.(Arts. 174 y 40 de la Ley 142 de 1994;Ley 80 de 1993)

El Ministro de Minas y Energía formuló a la Sala la siguiente consulta:

“1. ¿Cuál es la naturaleza de los contratos a que se refieren los artículos 174 y 40 de la Ley 142 de 1994?

  1. ¿Son contratos de naturaleza especial y autónoma?;

  2. ¿Son contratos especiales de concesión para la gestión y prestación de un servicio público?;

  3. ¿Son de otra naturaleza?

  1. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior, ¿cuáles serán las leyes que regulan la formación de los contratos (incluyendo la selección de los contratistas)?

  2. ¿Cuál sería el régimen legal que se aplicaría para el desarrollo de las obligaciones del contrato?

  3. ¿El restablecimiento del equilibro contractual de estos contratos se regula por la Ley 80 de 1993, o por cuáles disposiciones?

ANTECEDENTES

“1. La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, en su artículo 174 dispone:

Artículo 174. Areas de servicio exclusivo para gas domiciliario. Por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta ley.

Parágrafo 1º. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente artículo.

Parágrafo 2º. Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 97 y 99 de la presente ley”.

  1. El artículo 40, de la Ley 142 de 1994, dispone:

    Artículo 40. A. de servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

    Parágrafo 1º. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

    Parágrafo 2º. Si durante la vigencia de estos contratos surgieron condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente le preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo”.

  2. El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone:

  3. Contrato de concesión

    Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total...

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