Sentencia nº 751 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610920

Sentencia nº 751 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 1995

Fecha06 Diciembre 1995
Número de expediente751
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 751

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: Consulta sobre las inhabilidades e incompatibilidades de algunos servidores públicos territoriales. Ley 200 de 1995 “Código Disciplinario Unico”

El señor Ministro del Interior formula la siguiente consulta sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de algunos servidores públicos territoriales, así:

“a) Sentencia judicial a pena privativa de la libertad

Se pregunta lo siguiente:

  1. ¿La causal mencionada como inhabilidad se predica, conforme lo indica la Ley 136 para cada caso, inscripción o elección, o para el desempeño del cargo, como lo ordena la Ley 200 de 1995?

  2. ¿La causal debe entenderse como la sentencia a pena privativa de la libertad, con las excepciones de ley, que se haya proferido contra una persona en cualquier tiempo, o la misma debe estar vigente?

  3. ¿Los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado son rehabilitables?

    “b) Apoderamiento y GESTION

    Se pregunta lo siguiente:

  4. ¿Se entienden incorporadas en el Código Unico Disciplinario las causales de incompatibilidad, con sus excepciones, que las disposiciones legales consagran para los Miembros de las Juntas Administrativas Locales (artículo 126 de la Ley 136 de 1994), Diputados y Concejales?

  5. ¿En qué casos pueden los Diputados, C. y Miembros de las Juntas Administrativas Locales litigar ante la Rama Judicial?

  6. ¿Si la incompatibilidad de la Ley 200 de 1995 se limita al apoderamiento, pueden concejales, diputados y miembros de las Juntas Administradoras Locales litigar en causa propia ante la Rama Judicial?

  7. ¿Pueden, los anteriores servidores públicos, ser apoderados ante los organismos de control?

  8. ¿En qué consiste la “Gestión” que prohíbe la Ley 200 de 1995, en el artículo citado (artículo 44), y cuáles son sus alcances respecto de los mismos servidores públicos antes mencionados?

    “c) Inhabilidades de los empleados oficiales para ser elegido diputados o concejales

    Se pregunta lo siguiente:

  9. Los docentes oficiales pueden ser elegidos concejales?

  10. Los empleados oficiales que no ostenten autoridad, jurisdicción, o dirección administrativa, que no pertenezcan a los organismos de control electoral, o a la rama judicial, ¿con qué antelación deben retirarse de sus empleos o terminar sus contratos de trabajo, para ser elegidos diputados o concejales?

    1. La Sala considera:

    En el mismo orden se analizarán los temas propuestos a consideración de la Sala:

    1. Inhabilidades generadas por condena, mediante sentencia judicial, a pena privativa de la libertad

  11. La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el “Código Disciplinario Unico”, señala en su artículo 42 que se entienden incorporadas en dicho Estatuto “las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos...”.

    El artículo 43, numeral 1º de la citada ley, consagra como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, el “haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública”.

    1.1 Al consagrar la Ley 136 de 1994 la causal de inhabilidad por la existencia de sentencia condenatoria de carácter penal, para el ejercicio de los cargos de alcalde, miembro de junta administradora, contralor, concejal y personero, fija indistintamente los efectos en el tiempo de la presencia de la causal.

    Así, para los cargos de alcalde, miembros de juntas administradoras locales y contralor, la causal de inhabilidad la defiere al momento de la elección o designación, en los siguientes términos:

    Alcalde. No podrá ser elegido ni designado alcalde, quien “haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado” (artículo 95).

    Miembros de Juntas Administradoras Locales. No podrán ser elegidos miembros de Juntas Administradoras Locales quienes “hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos” (artículo 124 - 1).

    Contralor. No podrá ser elegido contralor quien esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo en lo que sea aplicable (artículo 163), es decir, quien “haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado”.

    1.2 La referencia “al momento de la elección”, implica una situación jurídica que impide al aspirante ser válidamente elegido, generando en caso de que ésta se produzca la posibilidad de la nulidad del acto de elección.

    La inhabilidad para el ejercicio de estos cargos tiene una limitación en el tiempo, como es que la sentencia condenatoria se hubiere proferido dentro de los diez años anteriores a la elección.

    1.3 Para el ejercicio del cargo de concejal, prevé el artículo 43 - 1 que no podrá tener tal calidad, quien haya sido condenado “a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado”.

    Al igual que en el caso anterior, la ley consagra un requisito en cuanto a los efectos en el tiempo de la causal, referido “al momento de la inscripción”. Es decir, que desde antes de la elección le está vedado al aspirante participar en la contienda electoral, impidiéndole inscribir su candidatura a la respectiva Corporación. En este evento también la causal impide al aspirante ser válidamente elegido.

    1.4 Para el ejercicio del cargo de personero, señala el artículo 174 - C que no podrá ser elegido “quien haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

    La inhabilidad como restricción al derecho fundamental de ser elegido, opera en este caso “en cualquier época” anterior al acto de elección y fundamenta su anulación.

    Por lo tanto, siendo las inhabilidades prohibiciones para ser elegido por motivos de interés público, anteriores al acto de elección, se predica en los términos en que para cada caso concreto señala la ley.

  12. En cuanto a la vigencia de la condena, se tiene lo siguiente:

    En sentencia de 9 de junio de 1988, por la cual la Corte Suprema de Justicia declaró exequible el literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, que consagraba similar causal de inelegibilidad para la elección de alcalde, se hicieron las siguientes precisiones sobre la vigencia de la condena para efecto de determinar el alcance de la inhabilidad:

    “...

    “Para el caso de los individuos que hayan sido condenados a penas privativas de la...

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