Sentencia nº 1472 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610984

Sentencia nº 1472 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 1995

Fecha07 Diciembre 1995
Número de expediente1472
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995)

Radicación número: 1472

Actor: A.C.V.

Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El ciudadano A.C.V. demandó la anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor A.E.A.L. como Concejal del distrito de Cartagena de Indias para el periodo de 1995 a 1997, contenido en el acta general del escrutinio de 11 del noviembre de 1994, y en consecuencia, se excluyan de los votos obtenidos por el señor A.L., se practique nuevo escrutinio y se otorgue la respectiva credencial a quien corresponda. Demandó también se anule el acto mediante el cual se declaró la elección de los demás concejales, se ordene la cancelación de sus respectivas credenciales y se practique, nuevos escrutinios y se anulen los votos “depositados en las mesas y actas falsas o apócrifas que se relacionan en los hechos de la demanda y computaricen los votos válidamente registrados”.

Dijo el demandante que el 30 de octubre de 1994 se celebraron en el distrito de Cartagena de Indias elecciones para elegir concejales para el período de 1995 a 1997; que realizados los escrutinios se declaró elegido concejal al señor A. E.A.L.; que éste se encuentra unido por matrimonio a la señora E.L.B.B., inscrita por el mismo partido político y elegida diputada a la Asamblea de B. en la misma fecha, y que el señor A.E.A.L. es hermano del señor J.A.L., que venía desempeñándose como C. del departamento de Bolívar, con violación de lo establecido en el artículo 43 numerales 6 y 7 de la ley 136 de 1994 y en el artículo 179 numerales 5 y 6 de la Constitución, lo cual hace nula la elección, según lo dispuesto en el articulo 223 numeral 5 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

Dijo también el demandante que en la suma de votos se incurrió en error aritmético; que se falsearon las actas de escrutinios, porque no fueron computados votos depositados a favor de algunos candidatos y se agregaron votos a otros, y que las actas sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas por los miembros de la comisión escrutadora, con lo cual se violaron los articulaos 223, numerales 2 y 3, Y 227 del Código Contencioso Administrativo.

El demandado Concejal señor A.E.A.L. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y alegando que según lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 136 de 1994 las inhabilidades previstas en los numerales 6 y 7 de ese articulo se refieren a actuaciones que tengan lugar en la circunscripción municipio en que se efectúe la respectiva elección; que según el articulo 64 de la misma ley para la elección de concejales cada municipio formará una circunscripción electoral; que entonces, la inhabilidad que alega el demandante y que pretende derivar de lo dispuesto en el numeral 7 de ese articulo, sólo tendría lugar si su esposa la señora E.L.B.B., hubiese sido elegida también como concejal del distrito de Cartagena, y que lo propio acontece respecto de la situación de inelegibilidad del numeral 6 del mismo articulo, que sólo tendría lugar si el señor J.A.L., hermano del demandado, en vez de ser Contralor del departamento de Bolívar lo fuera del distrito de Cartagena de Indias.

El Concejal señor A.B.V., también demandado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y alegando, con apoyo en la jurisprudencia, que el error aritmético puede alegarse durante la etapa administrativa electoral como motivo de reclamación, pero que no corresponde a ninguna de las causas de nulidad legalmente establecidas; dijo también que los escrutinios se adelantaron con pulcritud.

Contestó la demanda también el Concejal señor J.A.L.A., igualmente demandado; se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la votación por él obtenida y en su contexto general es legítima y válida, y propuso la que denominó excepción de carencia de causa legal de nulidad electoral alegando que los señalados no constituyen causa de nulidad, sino de reclamación, lo cual hace improcedente las pretensiones del demandante.II. LA SENTENCIA APELADA

Es la sentencia de 16 de agosto de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las pretensiones del demandante.

Dijo el Tribunal que la inhabilidad establecida en el articulo 43, numeral 7 de la ley 136 de 1994, se fundamenta en el parentesco de quienes se inscriban por el mismo partido o movimiento político para elecciones que deban realizarse en la misma fecha, y en la circunscripción del municipio en el cual se efectúen las respectivas elecciones, según lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, que por tanto no puede extenderse a situaciones que tengan lugar en la circunscripción departamental o nacional, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley, según el cual cada municipio constituye una circunscripción electoral para elecciones de concejales, y encontró impróspero, en consecuencia, el cargo derivado de la alegada inhabilidad del señor A.E.A.L. por razón de su matrimonio con la señora E.L.B.B..

Por las iguales razones, esto es, porque la inhabilidad de que trata el artículo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1994 está referida sólo a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en el cual se efectúa la respectiva elección, como resulta del parágrafo de ese artículo y del artículo 64 de la misma ley, desestimó el Tribunal el cargo formulado con base en esa disposición y que el demandante deriva del hecho de que el señor A.E.A.L. es hermano del señor J.A.L., que venía desempeñándose como Contralor del departamento de Bolívar.

Dijo también el Tribunal que las inhabilidades de que trata el artículo 179, numerales 5 y 6 de la Constitución, están referidas sólo a la elección de congresistas, y no se puede extenderlas a los concejales.

Respecto del alegado error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR