Sentencia nº 3324 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611006

Sentencia nº 3324 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1995

Número de expediente3324
Fecha11 Diciembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número 3324

Actor: N.A.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana N.A.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha solicitado de esta Corporación la nulidad del numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud”.

ANTECEDENTES
  1. Fundamentación fáctica de la demanda

    La actora expone así los hechos de su demanda:

    La C.N. en su artículo 150 - 10 determina que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

    La Ley 100 de 1993 en su artículo 248 numeral 5 reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir un Estatuto Orgánico del Sistema de Salud, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud y las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.

    En virtud de estas facultades el señor Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales expidió el Decreto 1298 de 22 de junio de 1994, Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, decreto que fue reglamentado mediante el Decreto 1485 de 13 de julio de 1994, por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social.

    Dicho Decreto 1485 consagró en su artículo 14 numeral 12, la reglamentación respectiva a la contratación de los planes adicionales ordenando que los contratos de planes complementarios de la medicina prepagada o seguros de salud, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del 1º de junio de 1995 a menos que, de conformidad con la información que posea la Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del sistema, restricciones que exceden la materia de la norma reglamentada y violan de manera flagrante el derecho a la vida y el acceso a la salud de que gozan todas las personas.

  2. El acto acusado

    Concretamente la norma acusada es el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994 que dispone:

    “Artículo decimocuarto. Régimen General de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:

    “12. Contratación de Planes Adicionales. Los contratos de planes complementarios de medicina prepagada o Seguros de Salud con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello de conformidad con la ley, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del 10 de junio de 1995, a menos que, de conformidad con la información que posea la Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del sistema. La Superintendencia evaluará semestralmente esta situación por un término máximo de tres (3) años, al cabo de los cuales operará en todo caso la restricción de que trata este artículo”.

  3. Normas violadas concepto de la violación

    La actora considera que la norma acusada ha violado los artículos 11, 49 inciso 1, 121, 150 y 334 de la Constitución Política y concreta la violación en tres cargos, así:

Primero

El acto fue expedido por funcionario incompetente, en este caso por el Presidente de la República, cuando el agente facultado para hacerlo era el Congreso. El Presidente actuó con base en las facultades del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política (potestad reglamentaria) siendo que al tenor del artículo 334 inciso 1 es al Estado, a través de la ley a quien corresponde la dirección general de la economía y por ende de los servicios públicos.

Argumenta la demandante que tratándose del régimen de contratación de las entidades de medicina prepagada y siendo ésta un servicio público, su fundamento legal debiera ser una norma de intervención, cuyo fundamento es el artículo 334 y que de acuerdo con el artículo 150 numeral 21, le corresponde su expedición al Congreso. Por tanto, hubo usurpación de poderes de parte del Ejecutivo y en consecuencia la norma atacada y el Decreto 1485 son nulos. Concluye afirmando que es evidente que se está frente a una violación de los artículos 121, 150 numeral 21 y 334 de la Constitución Política.

Segundo

El acto es nulo e ilegal por haber sido expedido en forma irregular.

Se argumenta que el Decreto 1485 de 1994 siendo reglamentario del Decreto 1298 de 1994, estableció restricciones que el reglamentado no contempló, ya que la última norma citada no prevé ninguna intervención en la libertad de empresa y en la libertad de contratación. No podía, en consecuencia, el Decreto 1485 prohibir la celebración o renovación de los contratos de planes complementarios de medicina prepagada con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello.

Se hace una confrontación de lo establecido en el artículo 4 numeral 15 del Decreto 1298 de 1994 en el que se expresan los fines que debe tener la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud, con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, en el cual se plasma de manera directa la restricción aludida.

Sostiene la actora que la cláusula general de competencia que consagra el artículo 150 de la Constitución no puede ser derogada por la facultad reglamentaria, de manera que es a la ley y no al ejecutivo a quien corresponde regular la libertad de empresa y de contratación.

Tercero

Se hace consistir este cargo en que el precepto demandado es nulo porque desconoce normas constitucionales fundamentales como el derecho a la vida y al libre acceso a los servicios públicos de salud.

Expresa la demandante que los artículos 11 y 49 de la Constitución Política que consagran el derecho a la vida y el derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, son violados por la norma contenida en el artículo 14, numeral 12 del Decreto 1485 de 1994, pues al imponer restricciones o establecer prohibiciones de celebrar contratos sobre salud, impide el libre acceso a los servicios de salud.

Fuera de lo anterior, se viola el derecho a la vida, puesto que la salud es requisito indispensable para su conservación.

  1. Coadyuvancia

    A la solicitud de nulidad se adhirió como coadyuvante el ciudadano F.A.R., quien sustentó su intervención con el argumento de que la norma demandada, numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, fue derogada por el artículo 8º del Decreto 1486 de 1994 (julio 13), decreto que no sólo es posterior sino que es especial.

    El artículo 8º del Decreto 1486 dice:

    “El numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993, quedará así:

    “2. Renovación. Las entidades, dependencias o programas deberán renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de éstos”.

    Siendo el Decreto 1486 especial, pues reglamenta la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, tiene primacía sobre el 1485 que regula la organización y funcionamiento de las EPS. Se concluye que si el Decreto 1486 ordena a las entidades de medicina prepagada la renovación de los contratos, queda sin validez la prohibición de renovación contemplada en el 1485.

    Dice el coadyuvante que debe aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que en el presente caso hay sustracción de materia, puesto que habiendo desaparecido el acto acusado, no hay objeto sobre el cual pueda resolverse, “al desaparecer el acto demandado, también desaparece la presunción...

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