Sentencia nº 7188A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611115

Sentencia nº 7188A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 1995

Fecha13 Diciembre 1995
Número de expediente7188A
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7188A

Actor: H.R.C.N.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO

Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad presentada por el doctor H.R.C.N., del artículo 18 de la Resolución 0200 del 10 de febrero de 1995 expedida por el señor Superintendente Bancario.

El Acto Demandado

Mediante la Resolución 0200 del 10 de febrero de 1995 el Superintendente Bancario estableció criterios y procedimientos para la evaluación y valoración de las inversiones y dictó otras disposiciones y en su artículo 18, que es la norma demandada, dispuso textualmente:

“ARTICULO 18. CONTABILIZACION DE LAS INVERSIONES NEGOCIABLES.

Las inversiones negociables se contabilizarán al valor de mercado y las variaciones que se presenten entre éste y el último valor contabilizado se registrarán en las cuentas de resultados.

“1. INVERSIONES DE RENTA VARIABLE:

“a) Por estar registradas a valores de mercado, no serán objeto de ajustes ‘por inflación, ni reexpresión por ajuste en cambio;

“b) Con el fin de evitar el doble registro a resultados, toda vez que el valor de mercado los ha reconocido, los dividendos o utilidades que se repartan en especie, incluidos los derivados de la capitalización de la revalorización del patrimonio, no se registrarán como ingreso y, por ende, no afectarán el valor de la inversión;

“c) Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo deberán reducir el valor de la inversión, para evitar el doble registro a resultado, toda vez que el valor de mercado ha reconocido tales dividendos;

“d) Tratándose de bonos convertibles en acciones, su ajuste a valor de mercado se efectuará con base en las normas establecidas para los títulos de renta variable, con sujeción a los términos de conversión previstos en el respectivo prospecto.

“2. INVERSIONES DE RENTA FIJA: No serán objeto de causación de rendimientos por ningún concepto, incluso los derivados de la reexpresión de los títulos en moneda extranjera, con el propósito de evitar el doble registro a resultados, toda vez que los rendimientos están incluidos en el flujo a descontar.

“En consecuencia, al recaudarse un pago de intereses y otros rendimientos, estos deben eliminarse del flujo de caja que se descuenta, lo que origina en el momento del pago una reducción en el valor de la inversión. Dicho recaudo deberá contabilizarse afectando el valor de mercado de la inversión.

“PARAGRAFO. Con el propósito de establecer la utilidad o pérdida de la primera valoración, el valor de mercado establecido para las inversiones de renta variable deberá compararse frente al último valor registrado, incluyendo los saldos de provisiones existentes. Tratándose de inversiones de renta fija, el último valor registrado se establecerá adicionando o deduciendo del costo, según corresponda, los rendimientos causados no recaudados o los rendimientos recibidos por anticipado, así como las provisiones existentes.”

LA DEMANDA

En primer término sostiene la incompetencia del Superintendente Bancario para reglamentar la legislación tributaria nacional, o para modificarla.

Luego cita el concepto de renta bruta de conformidad con el artículo 89 del Estatuto Tributario, el cual se refiere a ingresos realizados en el año, y el concepto de renta líquida, según el artículo 178 ibídem.

Se refiere al artículo, numeral 6 del citado Estatuto, según el cual cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo catastral de los inmuebles o el valor patrimonial de las acciones o aportes difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones y no será tomada como un ingreso, ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

Se refiere al artículo 4º del Decreto Reglamentario 2591 de 1993, el cual dispone que cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien. Y cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la diferencia constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad al momento de la enajenación del bien.

Invoca el artículo 334 del Estatuto Tributario, el cual dispone que los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, no generan ingreso por ajuste por inflación.

A continuación menciona los artículos 350 y 49 del citado Estatuto, los cuales se refieren a las utilidades y concretamente a las que se distribuyen entre los socios o accionistas, las cuales serán ingreso no constitutivo de renta en cabeza del socio, si la utilidad ya fue gravada y si no lo fue, constituirá renta bruta para él.

Menciona los artículos , 12, 17, 109 y137 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general, según el cual cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa superen el costo neto del bien ajustado, la diferencia se lleva como superávit por valorizaciones, que no constituyen ingreso. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

Y de acuerdo con las normas anteriores precisa que en materia de contabilidad comercial son aplicables las siguientes normas:

  1. La ley que ordena la utilización del sistema de ajustes por inflación.

  2. Los principios de contabilidad generalmente aceptados y consagrados en el Decreto 2649 de 1993, los cuales son subordinantes de cualquier otra norma en materia contable, según el artículo 137 del mismo decreto.

  3. Dentro de lo dispuesto por las normas anteriores, las que otras autoridades puedan proferir para entidades por ellas vigiladas.

    Precisa como disposiciones violadas:

  4. Los artículos y 12 del Decreto 2649 de 1993 en concordancia con el 137 del mismo decreto, ya que desconoce en todos los casos, que los mayores valores de mercado comparados con el costo del activo, son apenas una valorización del activo y un superávit por valorización en el patrimonio, dentro del cuerpo del balance de la sociedad, sin efecto en los resultados del ejercicio, pues salvo que el ente económico se encontrara dentro de las graves circunstancias contempladas en el artículo 7º debe entenderse que tiene una continuidad normal en el futuro y por tanto, las valorizaciones sólo deben convertirse en ingreso cuando ellas se realicen, o sea cuando el beneficio económico sea consecuencia de una transacción ya sucedida.

  5. El artículo 17 del citado Decreto 2649 de 1993 por cuanto, determinar utilidades no realizadas teniendo en cuenta un valor de mercado que “hoy es y mañana puede desaparecer”, sería mostrar la situación de la contribuyente en forma absolutamente imprudente, ya que si en 31 de diciembre, los valores de mercado corresponden a sumas superiores al costo y en 2 de enero siguientes esos mayores valores desaparecieron, y aún más se tuvieron que vender las acciones, se tendrían utilidades que nunca existieron, que nunca se realizaron, que serían susceptibles de distribución y que además serán gravadas en cabeza del accionista.

    Es por lo anterior, que el artículo 70 del citado decreto, en perfecta concordancia con los artículos 7º y 12 de mismo decreto, determina que cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa supere el costo neto del bien ajustado por inflación, la diferencia se lleva como superávit por valorizaciones, y no se toma como ingreso.

    En frente a esa solución, prevista por el decreto mencionado, el artículo 18 demandado, como consecuencia de convertir el valor de mercado en ingreso, determina que las inversiones de renta variable no serán objeto de ajustes por inflación, ni de reexpresión por ajuste de cambio y establece toda una serie de cambios en la contabilidad, acordes con el sistema de ingresos por valor de mercado que crea, pero violando los citados artículos , 12 y17 del citado Decreto 2649 de 1993, al disponer que cuando el ingreso se realice, si es que llega a realizarse, ya no se contabilizará como tal, porque hace tiempo que se contabilizó y hasta pudo haberse distribuido.

  6. El artículo 330, inciso segundo del Estatuto Tributario, el cual determina que para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes por inflación, norma que desconoce el demandado artículo 18 de la Resolución 0200 del 10 de febrero de 1995 del Superintendente Bancario.

  7. El artículo 338 de la Constitución Nacional por cuanto la resolución demandada, en su artículo 18, modifica la situación fiscal de los accionistas al asignarles una renta diferente a la que les correspondería si no fuera por la citada disposición, cambio que sólo podría hacerlo el Congreso, mediante ley.

  8. El artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, sustituido por el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993), estatuto que en parte alguna le da al Superintendente Bancario competencia para cambiar la ley tributaria, siendo por lo tanto nulo, de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

  9. El artículo 137 del Decreto 2649 de 1993, que limita sus funciones en cuanto no puede ejercerlas con desconocimiento de los principios de continuidad, prudencia y realización de hechos económicos.

    Desarrolla el concepto de violación a través de ejemplos para respaldar sus afirmaciones y solicita que se declare la nulidad del artículo 18 de la citada Resolución 0200 expedida el 10 de febrero por el señor Superintendente Bancario.

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