Sentencia nº 7158 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611132

Sentencia nº 7158 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 1995

Fecha13 Diciembre 1995
Número de expediente7158
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7158

Actor: THOMAS DE LA RUE DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, demandante: la sociedad T. de la Rue de Colombia S.A., demandada: la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia del 10 de marzo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la precitada sociedad contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales –Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá–, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1987.

ANTECEDENTES

La sociedad T. de la Rue de Colombia S.A., presentó su declaración de renta y complementarios por el período gravable de 1987, el día 27 de junio de 1988, en el Banco Sudameris de Colombia, en la ciudad de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $309.322.000.

La Administración de Impuestos Nacionales –Grandes Contribuyentes– de Bogotá, con apoyo en acta de inspección contable y requerimiento especial, modificó la anterior liquidación privada, mediante la liquidación oficial de revisión distinguida con el número 0034 del 11 de junio de 1991, al rechazar: costos y deducciones por concepto de salarios (bonificación especial, bonificación de retiro, otras bonificaciones) en cuantía de $43.829.811; intereses y rendimientos financieros por valor de $65.745.993, comisiones en la suma de $13.386.000, otros costos y gastos por valor de $27.682.829; descuentos tributarios en cuantía de $3.124.000, y retenciones en la fuente por valor de $17.299.729. También impuso sanciones por inexactitud y libros de contabilidad y efectuó reajuste del anticipo para el año gravable de 1988.

Como consecuencia, determinó un mayor valor por concepto de impuestos, sanciones y anticipo, en la suma de $226.170.000.

La actuación anterior, fue confirmada en la Resolución número U.A.E. - 47 049 del 10 de julio de 1992, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El actor consideró violados por la actuación administrativa acusada, las siguientes normas: los artículos 26 de la Constitución Nacional de 1886, y 29 de la Constitución Nacional de 1991; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 104, 105, 107, 108, 374, 381, 654, 655, 703, 711, 712 literal f), 730 numeral 6º, 777, 807, 859 del Estatuto Tributario; artículo 51 de la Ley 9ª de 1983; artículo 25 del Decreto 2579 de 1983; artículos 260, 261, 265 del Código de Comercio, artículos 57, numeral 3º, 51 y 53 de este mismo Código; artículo 87 de la Ley 75 de 1986; artículo 24 de la Ley 52 de 1977; artículo 154 del Decreto 2503 de 1987; artículo 13 de la Ley 84 de 1988; artículo 22 del Decreto 825 de 1978; artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y artículo 34 del Decreto 2821 de 1974.

Expresó, en relación con el rechazo de la deducción por salarios por concepto de bonificaciones (especial, de retiro y otras), que esta deducción debe ser reconocida en razón a que por su naturaleza de ocasionales y discrecionalidad por parte de la empresa para su pago, no constituyen salario a términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y por consiguiente, no necesita de aportes para su reconocimiento fiscal. Desde el punto de vista probatorio, señaló que la actuación administrativa violó el artículo 777 del Estatuto Tributario, por cuanto el certificado del revisor fiscal aportado al proceso demuestra la ocasionalidad en el pago de tales erogaciones; asimismo, tachó de falsamente motivada la resolución que decidió el recurso, al señalar que “el certificado expedido por el Revisor Fiscal carece de autenticidad, (...) según los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, y que el certificado expedido por la Junta Central de Contadores (...) (fue) aportado en fotocopia simple”, por cuanto en el acta de visita se encuentra demostrada la veracidad de los pagos, la que además no había sido cuestionada, sino la falta de aportes con las entidades parafiscales.

Respecto a la deducción por concepto de intereses y diferencia en cambio, manifestó que esta erogación era deducible, porque, T. de la Rue de Colombia S. A., no era filial, agencia, sucursal o subsidiaria de ninguna sociedad extranjera, y que, si en vía de discusión lo fuere, la prohibición sólo operaba a partir de 1990, y no para 1987, por cuanto tal prohibición establecido en la Ley 49 de 1990, por lo que no podía aplicarse esta disposición retroactivamente al año de 1987.

En cuanto al rechazo de comisiones pagadas a la firma Kordit S. A. de Panamá, “en razón a que la causación la efectuaron en el año de 1988”, observó que la sociedad demostró que incurrió en un error en su contabilización, el cual fue subsanado en el momento en que se detectó con la correspondiente reversión, por lo que, la erogación se causó y solicitó como deducción en el año gravable de 1987, tal y como lo había acreditado con los correspondientes comprobantes de contabilidad enviados con la respuesta al requerimiento especial, los cuales solicitó tener en cuenta al momento de decidir sobre la legalidad de este punto.

Acerca del rechazo de costos y gastos “sin soporte”, originados en contratos de arrendamiento, indicó, que tales deducciones corresponden a pagos efectuados a S., París Asociados, y, A.L. y Compañía, los cuales según la propia acta de visita, se encuentran respaldados con “órdenes de pago” documentos que cumplen con todos los requisitos para considerarlos como “documentos de orden externo”, por lo que estimó, que no existía razón de orden legal para desestimarlos puesto que los mismos sí estaban debidamente respaldados con los documentos de orden externo. Además, señaló que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no requería solemnidad alguna, por lo que la exigencia de la administración al respecto carecía de fundamento legal.

En cuanto, al rechazo de los gastos que según la administración “no tienen relación de causalidad” porque las personas que utilizaron los pasajes no tienen ningún vínculo laboral con la empresa y por ende no constituyen expensa necesaria para el desarrollo social de la empresa, observó que este proceder es igualmente improcedente, pues el artículo 107 del Estatuto Tributario, no condiciona las deducciones al hecho de efectuarse los pagos a través de personas vinculadas laboralmente con la empresa, sino al hecho de tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y al hecho de que las mismas sean necesarias y proporcionadas, aspecto que debía determinarse con criterio comercial, requisitos que se cumplían respecto de los pagos cuestionados correspondientes a pagos efectuados a empresas aéreas por concepto de transporte de personas u objeto para beneficio de la empresa.

Con relación al rechazo de costos y gastos de “otras vigencias” reiteró que no tenía ninguna observación diferente a la expresada con la respuesta al requerimiento especial, en el sentido de que no estaba de acuerdo con la sanción por inexactitud.

Respecto al rechazo de pasivos con entidades del exterior, señaló que se violó el artículo 287 del Estatuto Tributario, por cuanto la sociedad T. de la Rue no es filial de ninguna sociedad extranjera y que tal situación debía demostrarla la administración.

Expresó, que el descuento tributario solicitado por su representada por haber renunciado al término para adicionar la declaración consagrado en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, no fue derogado por el Decreto 2503 de 1987, como erróneamente lo afirma la administración, puesto que el mismo sólo fue derogado en forma expresa en el artículo 13 de la Ley 84 de 1988, aplicable para el año gravable de 1988 y siguientes, es decir, que tal descuento tributario regía para el año gravable de 1987.

En lo referente al rechazo de retenciones en la fuente, señaló que la administración violó los artículos 859, 374 y 38 del Estatuto Tributario, por cuanto en la contabilidad se encontraban los correspondientes asientos contables y todos los documentos que acreditaban la totalidad de las retenciones en la fuente, y que en caso de duda, la administración debió investigar a los retenedores o aplicar las sanciones respectivas en caso de fraude en las retenciones.

Con relación a la sanción por inexactitud, observó que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario por cuanto su representada no presentó en su declaración de renta datos equivocados, incompletos o desfigurados, ni incurrió en maniobras fraudulentas. En su concepto, la sociedad al declarar hechos ciertos y completos incurrió en diferencias de criterio con la administración en torno al derecho aplicable, circunstancia que no es constitutiva de inexactitud.

Respecto a la sanción por libros de contabilidad acusó el hecho de que la administración no especificó la causal o irregularidad que generó esta sanción, actuación con la cual se violó el debido proceso.

Expresó, por último, que al reajustar el anticipo del año gravable de 1988, se violó el artículo 807 del Estatuto Tributario, por cuanto éste debe liquidarse teniendo en cuenta el valor de la liquidación privada.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda.

Encontró probados los cargos referentes al rechazo de comisiones, costos y gastos sin...

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