Sentencia nº 763 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611278

Sentencia nº 763 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 1995

Fecha19 Diciembre 1995
Número de expediente763
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 763

Actor: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: Consulta sobre aplicación del Código Disciplinario Unico a trabajadores oficiales amparados por convenciones colectivas de trabajo que contienen regulaciones diferentes sobre iguales o similares asuntos de índole disciplinario ( Arts. 29, 53, 124 y 152 de la C.N. y ley 200 de 1995)

El Ministro de Salud, después de plantear diversas hipótesis sobre la interpretación de la Ley 200 de 1995, “Código Disciplinario Unico”, formuló a la Sala los siguientes interrogantes:

“1. ¿Cuál es, en términos generales, la situación relacionada con la aplicación de la Ley 200 de 1995, respecto de los trabajadores oficiales que igualmente se pudiesen encontrar amparados por convenciones colectivas de trabajo en cuyos textos se incluyan aspectos –sustantivos y / o procésales–, (sic) de índole disciplinaria?

  1. ¿La Ley 200 de 1995 derogó las disposiciones que sobre cuestiones disciplinarias se encuentran incluidas en las convenciones colectivas de trabajo?

  2. ¿Las convenciones colectivas de trabajo pueden incorporar, válidamente, asuntos de carácter disciplinario?

  3. En caso afirmativo ¿cuáles?

  4. Cómo identificar cuáles son los asuntos que en un momento determinado corresponden o deben corresponder a un régimen disciplinario?

  5. ¿Cómo deberán conjugarse o cuál ha de ser orden de prevalencia entre la Ley 200 de 1995 y aquellos pactos o convenciones internacionales, ratificadas por Colombia, cuando ambas normas se refieran a iguales o similares materias de índole disciplinario?

  6. Si se concluyese que las convenciones colectivas de trabajo no pueden incluir o contener, válidamente, regulaciones sobre cuestiones de carácter disciplinario, ¿cuál ha de ser el procedimiento que deban observar las directivas de la entidad oficial pertinente? ¿Deberán denunciar la convención o acaso demandar judicialmente la nulidad de las decisiones correspondientes? En el último caso ¿ante qué jurisdicción y mediante qué procedimiento debe promoverse la acción pertinente?

  7. ¿Cuáles deben ser las normas –sustanciales y procésales–, aplicables a los trabajadores oficiales, en los procesos disciplinarios respecto de las siguientes hipótesis:

    1. Tanto la comisión del hecho –o de la omisión–, susceptible de investigación, como la iniciación del correspondiente proceso disciplinario, tuvieron ocurrencia con anterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 200 de 1995, pero aun se encuentra sin fallo definitivo;

    2. La falta se cometió con anterioridad a la expedición de la Ley 200 de 1995, pero el proceso disciplinario, inició (sic) con posterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1995;

    3. Tanto el hecho investigado como la iniciación del respectivo proceso disciplinario

    se han dado con posterioridad a la entrada en vigor del Código Disciplinario Unico.

  8. ¿Es posible invocar y hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad a que hacen referencia tanto el artículo 29 de la Carta Política como el artículo 15 de la propia Ley 200 de 1995, cuando la diferencia de regímenes disciplinarios se deriva de la comparación entre el Código Disciplinario Unico y una convención colectiva de trabajo?

  9. ¿A las convenciones colectivas de trabajo celebradas por empresas de carácter oficial las acompaña la presunción de legalidad?

  10. En caso afirmativo, cómo conjugar la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo con las normas legales que contengan regulaciones diferentes e, incluso, contradictorias, como por ejemplo la Ley 200 de 1995”.

    La consulta concebida en los términos anteriores busca fundamentalmente armonizar la aplicación de la Ley 200 de 1995 con las convenciones colectivas de trabajo, las normas constitucionales de carácter laboral y eventualmente con “algunos pactos o convenios internacionales” en materia disciplinaria respecto de los trabajadores que hagan parte de Estados que las han suscrito y a los que obliga su cumplimiento. El escrito correspondiente dice textualmente:

    “y sucede que dichas convenciones colectivas de trabajo suelen contener, entre otras, estipulaciones relacionadas con el régimen disciplinario de dichos trabajadores oficiales, como quiera que en ellas se han convenido las causales de terminación con justa causa, de los correspondientes contratos de trabajo, causales que no siempre coinciden con las causales que al respecto prevén las normas legales; de la misma manera suelen incluirse en las convenciones colectivas de trabajo, algunas disposiciones relacionadas con las diferentes sanciones aplicables, (suspensiones, multas, llamados de atención, etc.), los trámites o procedimientos para la aplicación y ejecución de tales sanciones, la determinación de las autoridades facultadas para su imposición la integración de las comisiones de personal, –con participación de representantes de los trabajadores y de la respectiva organización social, a cuyo conocimiento deben someterse los casos pertinentes en que se haya cometido una falta y en los cuales fuere procedente la imposición de determinadas sanciones, así como también suelen precisar –a manera de prescripción la facultad sancionatoria–, los términos o plazos dentro de los cuales será posible la imposición de una sanción, a partir de...

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