Sentencia nº 575 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616265

Sentencia nº 575 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Febrero de 1994

Número de expediente575
Fecha03 Febrero 1994
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 575

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: Consulta del Ministerio de Minas y Energía relacionada con la legislación minera respecto de los contratos de concesión.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Minas y Energía formula a la Sala en los siguientes términos textuales:

"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 237, ordinal 3o. de la Constitución Política de Colombia y 98 ordinal 2o. del Código Contencioso Administrativo, muy comedidamente solicito se sirva absolver la siguiente consulta:

ANTECEDENTES
  1. Los artículos 106, 107 y 108 del Decreto 805 de 1947 definen la institución de la reversión en los contratos de concesión de yacimientos minerales.

  2. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, entiende incorporadas en todo contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Prescripción repetida a título de cláusula en los contratos de concesión minera, agregando que dicha incorporación es íntegra e incondicional.

  3. El actual Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, artículo 74, define igualmente la institución de la reversión en los contratos de concesión de yacimientos minerales.

  4. El Decreto No. 137 de 1993, reglamentó la reversión en los contratos de concesión minera y adoptó una serie de medidas para la administración, conservación y manejo de los bienes susceptibles de reversión.

  5. En dicho Decreto - artículos 12, 13 y 14 - se prevé la posibilidad de que el Ministerio de Minas y Energía venda directamente los bienes revertidos al concesionario, previa celebración del inventario y avalúo de bienes de que trata el artículo 7 ibídem, siempre y cuando el área objeto del contrato revertido no se encuentre localizado dentro de la de un aporte, caso en el cual los bienes revertidos se entregarán preferentemente y mediante celebración de convenio, a la entidad adscrita o vinculada titular del aporte.

  6. El parágrafo del artículo 16 del Decreto 222 de 1983, normatividad aún vigente en la materia, según lo dispuesto por el artículo 81 del nuevo Estatuto de Contratación Administrativa, excluye a los contratos de explotación de bienes del Estado del campo de aplicación de la norma.

  7. En el mismo sentido, el nuevo Estatuto de Contratación Administrativa, en su artículo 76 excluye de su campo de aplicación a...

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