Sentencia nº 2324 - 2373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616343

Sentencia nº 2324 - 2373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 1994

Fecha17 Febrero 1994
Número de expediente2324 - 2373
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., (17) diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2324 - 2373

Actor: G.C. Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION NULIDAD

Los ciudadanos y abogados G.C.G. y H.R.M., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan de esta Corporación, en demandas separadas que se rituaron inicialmente en procesos diferentes y que fueron acumulados mediante proveído de 15 de octubre de 1993 (folios 130 a 132, expediente No. 2373), la nulidad del Decreto 2119 de 29 de diciembre de 1993 "por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares - IAN - y Minerales de Colombia S. A. - Mineralco - , expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

I - . CONCEPTO DE VIOLACION EN LOS PROCESOS ACUMULADOSI.1 - . Demanda radicada bajo el No. 2324.

Señala el actor como infringidos por los artículos 3o., numeral 8o. y 5o., numerales 6 y 7 del Decreto 2119 de 1992, los artículos transitorios 20, 2o., 8o., 58, 63, 79, 80, 82, 102, 116, 300, numeral 2o., 313, numeral 7o. y 332 de la Constitución Política y 8o. y 48 del Código de Minas.

Hace consistir el concepto de la violación así:

1 - . Las disposiciones dictadas con base en el artículo transitorio 20, no son leyes ni decretos leyes, sino normas dictadas en desarrollo de la Constitución.

2 - . Las normas acusadas violan directamente el artículo transitorio 20 que otorgó atribución precisa para organizar de nuevo la administración, pero no quiso el Constituyente que el Ejecutivo se convirtiera en legislador sino solamente en redistribuidor de competencias y en adecuador de la administración a las normas de la nueva Constitución.

El numeral 8o. del artículo 3o. acusado, atribuye al Ministerio de Minas una jurisdicción conciliadora, de administrar justicia entre particulares, la cual está reservada por el artículo 116 de la Constitución en forma excepcional a las entidades administrativas a las cuales la ley les atribuya dicha función, y es evidente que aquella norma no es ley y no puede por tanto atribuir tal función al Ministerio de Minas, violándose así también el artículo 116.

El numeral 6o. del artículo 5o. del Decreto 2119 de 1992, excede la facultad conferida en el artículo transitorio 20, por cuanto dicho numeral legisla sobre títulos mineros, contratos mineros y yacimientos minerales de propiedad de la Nación ubicados en cualquier área del territorio nacional y de los espacios marítimos o trayectos fluviales, materias estas reservadas al legislador nacional, y en el caso de los espacios marítimos, al derecho internacional.

El numeral 7o. del artículo 5o. ibídem va más allá de la reestructuración administrativa del Ministerio para ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional, al crear reservas mineras especiales sobre una serie de bienes de uso público del dominio fiscal del Estado o de propiedad de los particulares.

3 - . El numeral 6o. del artículo 5o. del referido decreto viola los artículos 8, 58, 63, 82 y 101 de la Carta Política, por las siguientes razones:

a): Los bienes de uso público inalienables e imprescriptibles a los que se refieren los artículos 102 de la Constitución Política; 674 y 677 del C.C.; 5o., 80, 83, 302,303 y 304 del Código de Recursos Naturales Renovables no son parte del dominio fiscal, por lo cual el Estado que es sólo un administrador, no puede darlos en concesión o aporte, pues su uso pertenece a todos los habitantes del territorio. Todos los bienes de uso público son parte de las reservas naturales destinadas al uso público y por tanto no son objeto de explotación ni por el Estado mismo ni por concesión o aporte que éste haga a particulares o empresas del Estado.

b): La declaración o destinación de un bien para uso público hecha por la Constitución o la ley, excluye las concesiones mineras en tanto éstas impiden su utilización pública por los habitantes y restringen su utilización sólo a un minero beneficiado con una concesión.

c): No puede el Decreto 2119 en consecuencia, sin violar el artículo 101 de la Constitución, disponer de los yacimientos minerales que se encuentran en cualquier área del territorio nacional ni en el suelo de bienes pertenecientes a particulares, pues ellos están amparados por el artículo 58 ibídem.

d): De la misma manera no puede el Decreto 2119 de 1992 otorgar concesiones sobre yacimientos minerales que se hallen en los trayectos fluviales por cuanto éstos son de uso público inalienables e imprescriptibles en cuanto al cauce propio de las corrientes de agua y a una zona de 30 metros a lado y lado de aquellas.

e): La norma acusada viola los artículos 8o. y 101 de la Carta, por cuanto los recursos naturales no renovables del suelo de propiedad privada o de los bienes de uso público no pertenecen al Estado, cuyo derecho se encuentra limitado al subsuelo, ya que el dominio del Estado sólo se extiende al suelo de los bienes de propiedad de la Nación como recurso fiscal.

Además, este numeral y el numeral 7o. del artículo 5o. violan el artículo transitorio 20 por cuanto las funciones del Ministerio de Minas no están en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional al no contemplar ni facilitar la participación de todos los habitantes en las decisiones relativas a la concesión de títulos mineros (artículo 2o. de la Constitución); al no proteger los recursos naturales, pues permite disponer de ellos en concesión o aporte (artículo 8o. ibídem); al no garantizar la propiedad privada ni reglamentar la función ecológica inherente a la propiedad (artículo 58 ibídem); al no hacer la salvedad de la inalienabilidad, imprescriptibilidad de los bienes de uso público (artículo 63 ibídem); al no prescribir la participación de la comunidad en las decisiones que afectan el ambiente, según el artículo 79 de la Carta; al no velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común (artículo 82 ibídem); al no planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales ni garantizar su conservación, restauración , sustitución (artículo 80 ibídem); y al no contemplar la participación de los departamentos en la planeación y disposición de bienes fiscales del Estado (artículo 300, numeral 2o. ibídem); y al no incluir la reglamentación de los usos del suelo que está a cargo de los Concejos Municipales (artículo 317, numeral 7o. ibídem).

4 - . El numeral 7o. del artículo 5o. viola la Constitución al permitir constituir reservas mineras en las "aguas territoriales", lo cual no es posible hacer pues las minas no se hallan en el agua, como no sean minerales en suspensión indisolublemente unidos a las aguas, caso en el cual no se puede disponer de ellos porque las aguas territoriales de Colombia son de la Nación, es decir, son un bien de uso público inalienable e imprescriptible.

Adicionalmente se infringen los artículos 8o. y 48 del Código de Minas, porque los aportes mineros no están previstos para las entidades financieras oficiales con lo cual el P. legisló desbordando la facultad del artículo transitorio 20.

I.2 - . DEMANDA RADICADA BAJO EL No. 2373

El actor fundamenta el concepto de la violación a través de los siguientes cargos, los cuales pueden resumirse así:

l - . Los artículos 47 y 52 del Decreto 2119 de 1992, violan los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 125, 150, numeral 7o., 153, 189, numerales 15 y 16 y 336 de la Constitución Política, en relación con el Título IV de la carrera administrativa del Decreto 2400 de 1968, con el Capítulo II del Título II, denominado "De la creación, supresión y fusión de empleos y el artículo 180 del Decreto 1050 de 1973, por cuanto los preceptos contenidos en las normas acusadas quebrantan el derecho al trabajo ya que suponen una reestructuración del Ministerio y de los organismos citados, previa desvinculación de los empleados, incluyendo los de carrera administrativa, cuando de las normas constitucionales mencionadas se desprende meridianamente que los derechos adquiridos no pueden ser vulnerados bajo ningún aspecto.

Además, mediante un decreto se pretende violar el régimen consagrado en el Decreto 2400 de 1968 en lo que atañe a ascensos, retiros, traslados y modificación de la planta de personal cuando sólo el Congreso está autorizado para expedir las normas concernientes al estatuto del trabajo, ajustadas a los principios que señala el artículo 53 de la Carta.

2 - . Los artículos 47 a 52 del Decreto 2119 de 1992, violan los artículos 53, inciso 2o., 54 y 58, inciso lo. de la Constitución en relación con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, ya que pretenden efectuar una reestructuración contradictoria e incompatible con la nueva Constitución Nacional y en especial frente a los principios mínimos fundamentales que son consustanciales al derecho al trabajo, como son, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los derechos que consagra la carrera administrativa, la capacitación y el adiestramiento, entre otros.

3 - . El Decreto 2119 de 1992 vulnera el artículo transitorio 20 de la Carta por las siguientes razones:

a): La redistribución de competencias y recursos económicos y fiscales previstos en la Constitución de 1991 no afectó en forma alguna y de manera directa al Ministerio de Minas y Energía, al Instituto de Asuntos Nucleares - IAN - y a M. de Colombia S.A. MINERALCO, de modo que obligara perentoriamente a su reforma.

Las únicas disposiciones que podían invocarse serían los artículos 80, 332, 334, 360 y 361 de la Constitución en lo que respecta a los recursos naturales, normas estas que más...

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