Sentencia nº 4861 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616417

Sentencia nº 4861 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 1994

Número de expediente4861
Fecha28 Febrero 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 4861

Actor: L.G.O.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda. Está, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., impetra las siguientes declaraciones:

PRIMERA - Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo en relación con la petición formulada por el demandante.

SEGUNDA - Que se declare la nulidad del acto administrativo negativo configurado por apariencia de dicho silencio.

TERCERA - Que como consecuencia de la anterior declaración, el I.S.S. sea condenado a reconocerla y pagarle al demandante los valores correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. Los recargos que corresponden a la jornada nocturna y trabajo suplementario y de horas extras.

  2. El valor que corresponde a la sobreremuneración por trabajo dominical y festivo, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes arriba citadas.

CUARTA - Ordenar la reliquidación de la prima de servicios y disponer que en el futuro se proceda de igual forma.

QUINTA - Que las sumas adeudadas se reajusten tomando como base el índice de precios al consumidor a título de daño emergente, tal como lo dispone el artículo 168 del C.C.A

SEXTA - Que se reconozca el interés corriente que certifique la Superintendencia Bancaria o en su defecto, el interés legal sobre el monto total de lo que el I.S.S. adeude al demandante y a título de lucro cesante.

SÉPTIMA - Que se reconozcan los intereses moratorios sobre la deuda a la tasa del doble interés bancario corriente.

OCTAVA - Que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Para fundamentarlas, adujo los hechos y sostuvo que el acto administrativo acusado quebrantó las disposiciones legales que a continuación se transcriben:

1 - El doctor L.G.O.A. trabaja al servicio de la entidad demandada como funcionario de la Seguridad Social desde el 18 de julio de 1972 y en el oficio de Auxiliar de Urgencias León

2 - En dicho carácter el mencionado profesional trabaja en las modalidades de turnos de lunes a domingo (incluyendo festivos) establecidos por el I.S.S., con un salario de $ 136.834.oo.

  1. - De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1652 de 1977, los dominicales y festivos cuando se labora en forma habitual deben liquidarse en la forma establecida por el Código Sustantivo del Trabajo. La Oficina Jurídica Nacional del I.S.S. -División de Asuntos Laborales- en oficio OJN-DAL- No. 03565 del 31 de octubre de 1984, interpretando las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: "El dominical y festivo se paga doble, sin perjuicio de la remuneración ordinaria de dicho día, y además, se debe dar un descanso remunerado a quienes trabajan en tumos".

  2. -La Seccional del I.S.S. de Antioquia no está dando cumplimiento a lo anteriormente señalado.

  3. - No se entiende por qué siendo el I.S.S. un establecimiento público de orden nacional, con una personalidad jurídica única, algunas seccionales del I.S.S., -entre ellas Antioquia-, a diferencia de otras, no se sujetan a las directrices trazadas por la Dirección Nacional, en el acto a que hace referencia el numeral anterior y a la circular de septiembre 17 de 1985, expedida por la Subdirección de Personal Nacional.

  4. - Los recargos por laborar más de la jornada ordinaria, en domingos y festivos, reconocidos por el Decreto 1652, artículos 12 y 13 que remiten al Código Sustantivo del Trabajo, no se están reconociendo en la Seccional de Antioquia.

  5. - Al tener derecho al descanso compensatorio remunerado, se trabaja más de la jornada laboral y, por lo tanto, deben reconocerse como horas extras.

  6. - El demandante presentó reclamación ante el Director General del I.S.S. el 17 de enero de 1986, sin que hasta el...

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