Sentencia nº S-300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616530

Sentencia nº S-300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 1994

Número de expedienteS-300
Fecha09 Marzo 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: S-300

Actor: CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Se conoce del recurso extraordinario de súplica (arts. 130, primero y segundo incisos del C.C.A., art. 21 del Decreto - Ley 2304 de 1989) interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "CONCASA" respecto al fallo de única instancia calendado a cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de esta corporación, mediante el cual declaró probada la excepción sustantiva de la demanda y, en consecuencia, declaróse inhibida para sentenciar en el fondo en el proceso incoado por dicho ente contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO RECURRIDO

  1. 1. - Por cuanto en la vía gubernativa fueron dictados tres actos - la resolución No. 00346 de 18 de mayo de 1990, la resolución No. 00571 de 27 de agosto del mismo año (proferidas por la Registradora de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá) y la No. 4056 de 22 de julio de 1991, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro - , y por cuanto el demandante sólo impetró la nulidad de la primera y de la última, estima el fallador que ante la letra del artículo 138 del C.C.A., subrogado por el artículo 24 del decreto - ley 2304 de 1989, no puede entrar al análisis de fondo de lo que el libelo pretende.

1.2. - La norma invocada de oficio por la Sección Primera dice:

"Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procederá demandar la última decisión..." (subrayas fuera del texto).

  1. - DE LA JURISPRUDENCIA CONTRARIADA SEGUN EL RECURRENTE

2.1. - La parte actora ahora recurrente sostiene que la sentencia inhibitoria calendada a cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) se desentiende de la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena el doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (Exp. S - 047, actor, M.G.E.; consejero ponente, doctor J.P.D.) que reitera lo ya sentado por la misma S. en proveído de diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con ponencia del consejero doctor S.B.H.. En efecto, dice el apoderado judicial de "CONCASA", en aquella época, habiéndose dejado de demandar la resolución que agotaba la vía gubernativa, por ello la demanda resultó inepta; dicha resolución, la No. 001000 - 0005066 Bis del 31 de agosto de 1979, resolvía la reposición interpuesta contra la resolución No. 4027 de la presidencia de Telecom que había decretado la destitución del señor M.G.E., agotando así la vía gubernativa.

2.2. - De...

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