Sentencia nº 2651 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616547

Sentencia nº 2651 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 1994

Número de expediente2651
Fecha10 Marzo 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

S. de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación Número: 2651

Actor: J.C.L.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

Corresponde decidir los recursos de reposición interpuestos por el actor y el apoderado del Distrito Capital de S. de Bogotá, contra el proveído de 25 de octubre de 1993, en cuanto por él se decretó la suspensión provisional de algunas disposiciones del Decreto 1421 de 1993 y se denegó la medida frente a otras.

I - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

El recurrente aduce los siguientes motivos de discrepancia. los cuales pueden resumiese así:

1 - . La suspensión provisional es improcedente dado que el decreto expedido por el Gobierno Nacional tiene carácter de ley y en modo alguno puede ser calificado como acto administrativo.

El acto administrativo es un acto de ejecución, es decir, que se dicta para ejecutar las leyes, subordinado a éstas y limitado en su ámbito por ellas. En cambio las leyes tienen un carácter soberano y autónomo y priman sobre los demás actos jurídicos, según C. de M..

En nuestro país se entiende por acto administrativo aquella actuación de la administración que contiene una manifestación unilateral de voluntad de órganos públicos o privados en ejercicio de funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos.

Según el C.C.A., lo determinante para la presencia de un acto administrativo lo constituye el ejercicio de funciones administrativas por entidades públicas o privadas.

Lo anterior conduce inevitablemente a la conclusión de que la declaración contenida en el acto llamado administrativo debe provenir del ejercicio de la función administrativa, lo que indica que en el ejercicio de otras funciones (legislativas o judiciales), así estén atribuidas a órganos que por su naturaleza sean administrativos, los actos adoptados no pueden ser administrativos.

2 - . Desde sus orígenes en el Derecho Francés y hasta la fecha, la figura de la suspensión provisional fue instituida exclusivamente frente a los actos administrativos, en consideración a que estos son actos con fuerza ejecutoria y con aquella se busca evitar que, cuando siendo manifiestamente ilegales, se apliquen, produzcan sus efectos y luego de ello sea imposible reparar el daño ocasionado.

Nuestro sistema legal no ha sido ajeno a la suspensión provisional y la ha

institucionalizado a máximo grado, consagrándola al nivel de expresa y clara disposición constitucional en el artículo 238, el cual reitera la procedencia de la medida sólo frente a actos administrativos. De igual manera lo hace el artículo 152 del C.C.A.

La suspensión provisional sólo procede contra los actos administrativos y en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, contra actos jurídicos que tengan otra naturaleza y menos contra aquellos que formal o materialmente ostenten el carácter de leyes.

3 - . No existe mérito para la suspensión provisional decretada por no existir violación manifiesta de norma alguna y a que el régimen del Distrito Capitales diferente al de la generalidad de los municipios y no es cierto ni puede servir de fundamento a una suspensión provisional que los artículos 313 y 315 de la Constitución Política sean aplicables de manera especial y no subsidiaria al Distrito Capital por cuanto, como ya se dijo, este tiene un régimen especial.

Desde el punto de vista de la naturaleza, importancia y necesidad normativas, no puede equipararse el Distrito Capital de S. de Bogotá con los municipios. Esta fue la razón para que el artículo 322 de la Constitución Política exigiera de manera expresa que lo esencial de su régimen jurídico se dictara a través de leyes especiales, en este caso el Decreto 1421 de 1993 que ahora se discute, por virtud de lo establecido en el artículo transitorio 41.

La Constitución Política ha consagrado la especificidad de la naturaleza jurídica y del régimen normativo del Distrito Capital distinto a los municipios, en los...

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