Sentencia nº 2792 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616755

Sentencia nº 2792 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 1994

Fecha01 Agosto 1994
Número de expediente2792
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 2792

Actor: SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

Demandado: INDERENA REGIONAL BOYACA - CASANARE

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por Acerías Paz del Río, actora en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 7 de diciembre de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A) La acción

Es la de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los siguientes actos expedidos por el Director del Inderena, Regional Boyacá - Casanare: El artículo 2o. de la resolución No. O191 del 3º de agosto de 1991, por medio de la cual se efectúa el cobro de la tasa retributiva y 1o. de la resolución No. 026 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente citada.

Como fundamentación fáctica de la acción, se anota:

Dentro de su proceso industrial, A.P. delR.S.A. hace uso de aguas que toma de la Laguna de Tota, en desarrollo de concesión que le fuere otorgada. Luego de utilizar las aguas y de realizar a las mismas un tratamiento, son vertidas al río Chicamocha.

Por exigencia del INDERENA, la empresa presentó un estudio de caracterización Físico - química de los vertimientos de Aguas Residuales, Industriales y Sanitarias correspondiente al segundo semestre de 1990 el cual fue elaborado por el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras (INGEOMINAS) y en él se indican las sustancias que presentan los vertimientos incluyendo las de interés sanitario como otras que no lo son. El estudio demuestra que los vertimientos no producen efectos contaminantes, que su calidad es superior a la exigida para el consumo humano, agrícola y pecuario; es más, superior a la que tenía antes de los vertimientos.

Hecha la evaluación del estudio, el INDERENA expidió la resolución 0191 del 30 de agosto de 1991 mediante la cual decidió, entre otras cosas, "aceptar la información presentada por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., mediante oficio DDC - 063 del 6 de febrero de 1991, sobre caracterización de los vertimientos industriales y sanitarios correspondientes al segundo semestre de 1990" y ordenó a Acerías Paz del Río, S.A., cancelar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la suma de cuarenta y un millones trescientos siete mil seiscientos tres pesos ($41.307.603) moneda corriente, por concepto de tasa retributiva, que corresponde al segundo semestre de 1990". El INDERENA, al imponer esta tasa retributiva, no tuvo en cuenta que no existía ni existe un programa destinado a eliminar las consecuencias nocivas que se pudieren producir en el ambiente, entre otras razones porque no existían ni existen consecuencias nocivas que se deban eliminar, en la zona en que Acerías Paz del Río hace sus vertimientos.

No existió un acto previo del Gobierno que calculara los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente, como lo exige el artículo 19 del Decreto Ley 2811 de 1974. Además, las tasas no le fueron impuestas a todas las personas que hacen sus vertimientos en la misma zona, no se tuvo en cuenta que parte de la carga de elementos aportados por Acerías Paz del Río proviene de las aguas tomadas de la laguna de T. ni que las disposiciones legales pertinentes consideran que para dicha liquidación no se deben incluir los elementos cromo y zinc.

Contra la resolución mencionada se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución 026 de febrero 21 de 1992, expedida por el Director Regional del Inderena Boyacá - Casanare, confirmando la decisión allí tomada.

Cita el actor como fundamentos de derecho y normas violadas los artículos 8o. 18 y 19 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) así como el 20, 74, 138, 142 y 147 del Decreto 1594 de 1984.B) El fallo apelado

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá falló el proceso negando las pretensiones de la demanda exponiendo para decisión, entre otros, los siguientes motivos:

"Uno de los aspectos que ataca la demanda, es el de que se Incluyó en la liquidación el cromo al calificarlo como sustancia de interés sanitario, violándose de esta manera los artículos 20 y 74 del Decreto 1594 de 1984.

"Al respecto anota la Sala, que no es cierta la aseveración hecha en la demanda, puesto que tanto el artículo 20 como el 74 del Decreto 1594 de 1984, relaciona el cromo como elemento sanitario (sic). El artículo 20 lo relaciona en sexto lugar y el 74 en quinto lugar. Entonces por este aspecto no se han violado los artículos referidos.

" ... La sustancia de la demanda radica en que se trata de una tasa y entonces esta requiere la prestación de un servicio, como compensación a ella. Para reforzar su tesis, la demanda cita una jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. En esa apreciación asiste razón al demandante, pues efectivamente la característica de la taza (sic), es que a cambio de un pago se presta un servicio. En lo anterior no se puede presentar discusión de ninguna especie Acerías Paz de Río utiliza, hace uso, se aprovecha de las aguas que toma de la laguna de Tota. Y si hace uso, si utiliza esas aguas, en esto consiste precisamente la compensación. Entonces, sí se le presta un servicio a la Empresa Paz de Río, pues como ella misma lo reconoce (sic), utiliza las aguas de la laguna de Tota (sic), para las labores de la empresa".

Se transcriben en el fallo los artículos 18 del Decreto 2811 de 1974 y 142 del Decreto 1954 de 1984 para concluir que "Existe pues una legislación que autoriza el cobro de esas tasas semestralmente. Tanto el Decreto 2811 del 74 (sic) como el 1594 del 84 (sic), están en plena vigencia, de tal suerte que como esas disposiciones fueron la base para fijar la cuota de que se viene hablando, se ha obrado de conformidad con la legislación correspondiente y...

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