Sentencia nº AC-1432 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 2 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616758

Sentencia nº AC-1432 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 2 de Agosto de 1994

Número de expedienteAC-1432
Fecha02 Agosto 1994
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa fe de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: AC-1432

Actor: E.C.M.D.M.

Demandado: J.L.A.

La doctora E.M. de M. y el señor Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado interponen recurso ordinario de súplica contra el auto de Sala Unitaria proferido el 13 de diciembre de 1993, mediante el cual la Magistrada Miren De La Lombana de Magyaroff resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada por la D.E.M. de M., para que el H. Consejo de Estado decrete la pérdida de la investidura del Congresista del Representante a la Cámara J.L.A..EL AUTO RECURRIDO

Para abstenerse de dar trámite a la solicitud la Magistrada ponente tuvo en cuenta dos aspectos:

  1. Que a su juicio, la competencia para decretar la pérdida de la investidura de los congresistas está atribuida por la Constitución y por la Ley 5a. de 1992 al Consejo de Estado en pleno.

  2. Que no existe procedimiento especial señalado por la Ley, para dar trámite a estos asuntos.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Fundamenta su recurso la señora E.M. de M. en que la decisión recurrida discrepa de la tesis adoptada por la Sala Plena Contenciosa de la Corporación consistente en que los casos en que la ley no haya señalado procedimiento especial debe seguirse el ordinario, consagrado en el Código Contencioso Administrativo.

Estima que lo anterior es razón suficiente para revocar el auto de 13 de diciembre de 1993.

El señor P.D.D. expresa argumento similar y cita en su apoyo providencias de la Sala Plena Contencioso Administrativa.

A su vez el representante J.L.A. constituye apoderado y por su intermedio manifiesta:

Que es correcta la decisión de Sala Unitaria puesto que la competencia en estos asuntos corresponde al Consejo de Estado en pleno, es decir, integrado no solamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo sino por la Sala de Consulta y Servicio Civil, porque aun cuando el artículo 98 del C.C.A. indica que los miembros de la Sala de Consulta no tomará parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la Corporación, esta limitación fue modificada por los artículos 297 y 298 de la ley 5a. de 1992 que es posterior y expedida por el Organo Legislativo y no por el Ejecutivo como lo fue el Código Contencioso Administrativo; artículos estos que atribuyen la competencia para esta clase de asuntos sobre pérdida de la investidura de los congresistas al Consejo del Estado en pleno y no a una de sus Salas.

Que en consecuencia al tramitar y decidir estos procesos especiales por una de las Salas del Consejo de Estado se lesiona el debido proceso, garantizado por le artículo 29 de la Constitución Política.

En segundo término aduce que el procedimiento a seguir debe ser especial y no puede aplicarse el ordinario. Al efecto recuerda que el artículo 184 de la Constitución dispone que el Consejo de Estado decretará la pérdida de la investidura de acuerdo con la ley y en un término no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Dice que esta es una orden del constituyente, reiterada en idénticos términos por el artículo 304 de la ley 5a. de 1992 y en consecuencia no se puede desconocer ni incumplir y menos por el Consejo de Estado. Analiza luego los pasos previstos en el procedimiento ordinario a fin de demostrar que es imposible cumplirlos en los 20 días hábiles previstos en la Constitución.

Termina argumentando que el artículo 206 del C.C.A. se aplica cuando hay un vacío en la ley, lo cual a su entender no ocurre en este caso, pues el artículo 304 de la ley 5a. de 1992 dijo que para estos procesos sobre pérdida de la investidura congresional el procedimiento judicial a seguir será especial.

Para resolver Se Considera:

Es ya reiterada la tesis mayoritaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la conduce a conocer de las solicitudes sobre pérdida de la investidura de los Congresistas y a decidirlas previa la aplicación del procedimiento ordinario, mientras el legislador señala el especial que se ajuste a la naturaleza de este asunto conforme a la Constitución.

Para ello ha tenido en cuenta lo siguiente:

El constituyente de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la facultad de decretar la pérdida de la investidura de los Congresistas, y al efecto señaló las causales que dan lugar a ello.

Jamás se ha puesto en duda, que la providencia por la cual se resuelve una solicitud de pérdida de la investidura sea una providencia judicial que debe adoptarse previo un proceso de tal naturaleza, a fin de establecer y comprobar la existencia de causales que según la Constitución y la ley acarrean grave sanción.

En el artículo 301 de la ley 5a, de 1992, expresamente se menciona el "Proceso Judicial correspondiente" y el 304 ibídem de refiere a la "Declaración Judicial" de pérdida de investidura.

Siendo entonces un proceso judicial, no es posible que conozca de él el Consejo de Estado en pleno, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil, que obviamente integra el Consejo de Estado, no tiene funciones jurisdiccionales.

Es la propia Constitución en su artículo 236 la que divide el Consejo de Estado en Salas y Secciones "para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley", e indica que la ley señalará las funciones de cada una de las Salas y Secciones.

El artículo 98 del C.C.A. señala las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil y fácilmente se observa que no menciona ninguna de carácter jurisdiccional. Por su parte el artículo 96 ibídem, que contiene las atribuciones de la Sala Plena, tampoco contempla ninguna que sea jurisdiccional, dado que el Consejo en pleno se integra con la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La competencia en materia jurisdiccional está atribuida por el artículo 97 del C.C.A. a la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Es por eso que el artículo 184 de la Carta al expresar que la Pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado, y el numeral 5 del 237 del mismo estatuto se refieren necesariamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo; pues si así no fuera, carecería de sentido la separación de funciones que la misma Constitución hace en el artículo 236.

En igual sentido es preciso interpretar el numeral 3 del artículo 298 y el artículo 301 de la ley 5a. de 1992, por que una diferente resulta contraria al artículo 236 de la Constitución Política.

En manera alguna puede aceptarse que la ley 5a. de 1992, por la cual se expidió el Reglamento del Congreso, hubiera modificado el Código Contencioso Administrativo para atribuirle funciones jurisdiccionales a la Sala de Consulta y servicio Civil, pues ello en sentir de la Sala, resultaría contrario a la Constitución.

En lo concerniente a la falta de procedimiento especial que permita decidir en un término no mayor de 20 días hábiles, estima la Sala que tampoco justifica el rechazo de la solicitud.

Ese caso está previsto en el artículo 206 del C.C.A., según el cual "Este procedimiento (el ordinario) también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale trámite especial".

Dicho trámite hasta ahora no está señalado en ninguna norma legal y por tanto debe aplicarse el ordinario, lo cual no significa desconocer que tanto la Constitución como el artículo 304 de la ley 5a. de 1992 quieren que la pérdida de la investidura se trámite por un procedimiento especial y por eso este artículo dispone que "la ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente...".

A juicio de la Sala de Decisión, los casos de pérdida de investidura por las causales indicadas claramente en el artículo 183 de la Constitución, reglamentados también por los artículos 296 a 304 de la ley 5a. de 1992, deben ser dilucidados por el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia que para ello le atribuyó la Constitución, sin que sea excusa para no hacerlo la falta de procedimiento especial, puesto que mientras la ley lo establece, existe la obligación legal de aplicar el procedimiento ordinario, aun cuando éste no permita adoptar decisiones definitivas en 20 días hábiles.

De todas maneras resulta preferible desde el punto de vista jurídico, ejercer una competencia que proviene de la Constitución misma así no se observe estrictamente el término señalado para ello, que no ejércerla convirtiendo en letra muerta el artículo 183 de la Carta.

Dilucidados estos aspectos debe analizarse la petición misma a fin de determinar si es admisible.

Se fundamenta en el artículo 184 de la Constitución Política e invoca la peticionaria los artículos 179,180,181,182 y 183 ibídem.

Manifiesta que el Congresista J.L.A. ha violado el Régimen de inhabilidades e incompatibilidades porque "ha venido actuando continuamente en su citada condición de R. a la Cámara y ha aprovechado su investidura parlamentaria para gestionar negocios ante entidades públicas, en interés propio y de terceros... y por tales actividades impropias de los miembros del Congreso ha incrementado su patrimonio incurriendo en enriquecimiento ilícito por indebida destinación de dineros públicos y por trafico de influencias debidamente comprobado por la Procuraduría General de la Nación..."

Es decir, que se invoca como causales las contempladas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 183 de la Carta.

Esta S. ha sostenido mayoritariamente, que cuando se invocan las causales 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución es necesario para admitir la solicitud, un previo pronunciamiento judicial, dado que se trata de conductas delictivas cuya imputabilidad debe ser decidida por la justicia penal. Además, así lo dispone el parágrafo 2o, del artículo 296 de la ley 5a. de 1992.

Sin embargo como se observa que también se invoca la...

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