Sentencia nº 2555 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616881

Sentencia nº 2555 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 1994

Número de expediente2555
Fecha05 Agosto 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2555

Actor: A.J.N.W.

Demandado: MINISTERIOS DE GOBIERNO Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.N.W. en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la expresión "... durante los tres (3) meses anteriores a cada elección....”, contenida en el inciso primero, y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Decreto No. 2093 de 6 de septiembre de 1991, "por el cual se desarrolla el artículo 34 transitorio de la Constitución Política", contentivo, en términos generales, de la reglamentación de las funciones del Veedor del Tesoro, expedido por el Señor Presidente de la República, con las firmas del señor Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro de Gobierno y del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - Los hechos de la demanda

      En ellos se plantea que debido a la práctica de algunos políticos en la utilización de dineros públicos para financiar la elección de sus miembros a las corporaciones públicas y a los cargos de elección popular y al clamor por parte de todos los sectores de la sociedad colombiana, la Asamblea Nacional Constituyente, como garantía de que los dineros públicos no se utilizarían en campañas electorales, estableció " ... un cargo transitorio en el artículo 34 transitorio de la constitución Política: el Veedor del Tesoro". Este artículo estableció como función del V., quien tendrá un período de tres años, la de impedir de oficio o a petición de parte el uso de recursos provenientes del tesoro público o del exterior en campañas electorales que se efectúen en dicho término. La misma norma confirió al Presidente de la República la facultad de reglamentarla, en ejercicio de la cual, se expidió el Decreto 2093 de 1991, que constituye el acto acusado.

    2. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

      El actor considera que el acto acusado incurre en violación de las siguientes normas, por las razones que, expresadas en la demanda y en el alegato de conclusión, se resumen a continuación bajo la forma de cargos (fls. 7 a 12 y 141 a 143):

      Primer cargo. - Violación del artículo 34 transitorio de la Constitución, por parte de la expresión cuya nulidad se solicita, toda vez que si esta disposición establece como función del Veedor del Tesoro, designado para un período de tres años, la de "... impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado...”, el Gobierno no podía restringir a solo tres meses el ejercicio de esa función, que le corresponde cumplir durante la totalidad del término de su mandato.

      Si de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española "impedir" significa estorbar, imposibilitar la ejecución de una cosa y, conforme al Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos, dicho término es sinónimo de precaver, interrumpir, frenar, contener, paralizar, parar, desbaratar, empantanar, atascar, entrabar, ello implica “... que la función del V. no se limita a inspeccionar y vigilar los recursos del Tesoro ni a denunciar ante otras autoridades el uso que se haga de los recursos del Tesoro con fines electorales".

      Adicionalmente, "Con la limitación a la posibilidad del Veedor de aplicar medidas precautelativas en cualquier momento durante los tres años de su mandato, el decreto gubernamental incurre en un vicio grave de inconstitucionalidad, pues sólo permite el cumplimiento de la atribución de 'impedir' la utilización de los dineros del tesoro durante una parte de su mandato; y lo coloca, en contraposición con la Carta, en una situación de exceso en el ejercicio de sus funciones cuando impide la mala utilización de los dineros públicos en otro momento no coincidente con los tres meses previos a la respectiva elección".

      Segundo cargo. - Violación del artículo 34 transitorio de la Carta, por parte de los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Decreto 2093 de 1991, pues "... al disponer que el Veedor deberá notificar a la Procuraduría de manera inmediata la suspensión en la ejecución de una partida, la cual se debe pronunciar dentro de los diez (10) días siguientes sobre la validez de los motivos expuestos, convierte al V. en un simple sustanciador o tramitador ante la Procuraduría", el Gobierno olvida que dicha norma constitucional creó el cargo de V. como un funcionario autónomo.

      "Pero no se detuvo ahí el Decreto en la capitis diminutio de la condición del V., sino que estableció que si la Procuraduría General acoge la decisión de la Veeduría, las partidas no podrán ejecutarse; pero en caso contrario, o sea, si la Procuraduría no está de acuerdo con la decisión de la Veeduría, se podrán continuar los trámites administrativos correspondientes".

      Si el artículo 34 transitorio de la carta dispone que el Veedor tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia de los organismos que cumplan funciones de Policía Judicial, en este sentido su rango puede ser igual o superior al del Procurador o al del Contralor, pero de ninguna manera, como lo pretenden los incisos cuya nulidad se pide, situar al V. en un rango inferior al de cualquiera de ellos.

      Aun cuando el artículo 34 transitorio de la Carta no ubica al Veedor dentro de las ramas del poder público (art. 113) ni dentro de los órganos de control (art. 117) ni dentro de la organización electoral (art. 120), sus funciones lo caracterizan como órgano de control autónomo. Esta fue la razón que tuvo la Comisión Codificadora de la Asamblea Nacional Constituyente para situar la referida norma dentro del Capítulo 4 de las disposiciones transitorias, el cual se refiere a la organización electoral. Por ello, el Veedor no puede considerarse como subalterno del Procurador, ni como funcionario de la rama jurisdiccional, regulados en el Capítulo 3 de las disposiciones transitorias.

      En consecuencia, "al trasladar las funciones del Veedor al Procurador, el decreto cuestionado no sólo violó el texto de la norma constitucional, o sea, el artículo 34 transitorio, sino que ignoró el sentido mismo que la Asamblea Nacional Constituyente quiso dar a la figura del V., desconociendo además el pacto político que le dio origen".

      Tercer cargo. - Los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Decreto 2093 de 1991, al conferir una nueva función al Procurador, "...sin tener autorización de la Asamblea Nacional Constituyente para ello, el Gobierno no sólo excedió las facultades conferidas por el artículo 34 transitorio de la constitución, sino que también desconoció el mandato del artículo 277 numeral 10 de la constitución que dispone que la ley puede otorgar otras funciones al Procurador, además de las contenidas en la norma".

      Por la anotada razón, el decreto mencionado desconoció el artículo 150, numerales 1 y 23 de la Carta, que asignan como funciones del Congreso las de hacer las leyes y expedir aquellas que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

      Finalmente, "...al arrogarse el Gobierno Ia función legislativa con la expedición del artículo 11 cuestionado, violó la separación de las funciones entre los órganos del Estado, en contraposición con el artículo 113 de la Constitución".

    3. - Las razones de la defensa

      En los escritos de contestación de la demanda (fls. 89 a 107 y 108 a 115) y en los alegatos de conclusión (fls. 151 a 158), la parte demandada (Nación -...

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