Sentencia nº 10045 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616931

Sentencia nº 10045 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 1994

Número de expediente10045
Fecha08 Agosto 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafe de Bogotá, D.C. ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 10045

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS - EMPRESAS SINTRACUEMPONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 19 de Abril del presente año proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual se abstuvo de suspender provisionalmente las reformas de las cláusulas 39 y 40 de los estatutos de la EMPRESA DE SERVICIO DE VALLEDUPAR S.A. “ENDUPAR”.

En el proveído señaló el a-quo que, al invocar la suspensión, como fundamento de la misma, se señalan el artículo 5º del Decreto 3135 de 1965 (sic) al darle una aplicación indebida a nivel municipal en cuanto fue reproducido por el 42 de la ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto 1333 del mismo año; el 43 de la ley 11 de 1986 y el 39 del Código Civil así como el artículo 4º del Decreto 1848 de 1969, respecto del cual se manifiesta que había sido anulado por el Consejo de Estado.

Señala luego que la Empresa es una “Sociedad Anónima del orden municipal, perteneciente al sector de agua potable y saneamiento ambiental, sometida a las reglas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado”; que de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, tales sociedades “son contratos celebrados entre dos o mas personas “ por lo que la reforma estatutarias no tienen el carácter de actos administrativos si no de “pactos o convenios entre los socios de la referida sociedad” y como las normas constitucionales y legales se refieren a la suspensión de los actos administrativos y no de los contratos, esta no procede” (fls. 63 – 68)

El recurrente por su parte manifiesta que es la misma ley la que ha dado el carácter de acto administrativo a las actividades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de Economía Mixta y que ha solicitado la suspensión provisional de las cláusulas 39 y 40 y no de toda la reforma estatutaria; que desde el año de 1968 se ha sostenido que estas desarrollan actividades industriales y comerciales conforme a las reglas de derecho privado pero también desempeñan funciones administrativas (arts. 6 decreto 1050 de 1968) y también cita a vía de ejemplo el artículo 31 del decreto 3130 de 1968.

Señala igualmente que una de las tantas excepciones al régimen de derecho privado se encuentra en el literal b) del artículo 26 del decreto 1050 de 1968 que regula las funciones de las Juntas o Concejos Directivos, cuales es, “adoptar los estatutos de la entidad o cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno”. Que la ley ha delegado en tales estatutos la facultad de determinar que servidores públicos desempeñan las funciones de dirección y confianza y puede definirles el vínculo laboral y todo apunta a que las reformas contenidas en las Cláusulas 39 y 40 son de aquellos actos que integran la alta gama de funciones administrativas que la ley les ha confiado, susceptibles de suspensión provisional, la cual es procedente declarar.

SE CONSIDERA

Para la Sala resulta prioritario señalar en este asunto que los estatutos de una Empresa Industrial y Comercial del Estado en cuanto contiene disposiciones que hace referencia a sus funciones, organización y clasificación de personal, que de acuerdo con la ley y demás regulaciones jurídicas les...

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