Sentencia nº 5606 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617105

Sentencia nº 5606 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Agosto de 1994

Fecha26 Agosto 1994
Número de expediente5606
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5606

Actor: MERCK SHARP DOHME QUIMICA DE COLOMBIA S.A. (LABORATORIOS DEL VALLE S.A.).

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

Referencia: JUICIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER FISCAL. DEVOLUCION VENTAS 5O. Y 6O. BIMESTRES DE 1984 Y 1O. A 4O. BIMESTRES DE 1985.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 24 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la sociedad MERCH SHARP DOHME QUIMICA DE COLOMBIA S.A. (Hoy Laboratorios del Valle S.A.) contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le negó el reconocimiento de los saldos a favor por concepto del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 5o. y 6o. de 1984 y 1o. a 4o. de 1985.

ANTECEDENTES

La sociedad actora, responsable del impuesto sobre las ventas presentó las declaraciones del impuesto correspondiente a los bimestres 5o. y 6o. de 1984 y 1o. a 4o. de 1985 en las cuales determinó saldos a favor por las sumas de $2.634.463, $1.902.075, $1.733.686, $2.594.213, $9.396.958 y $12.054.893 respectivamente cuya devolución solicitó oportunamente el 28 de octubre de 1985, exponiendo que durante tales períodos estuvo dedicada a la producción de droga para uso humano y veterinario, artículos exentos del impuesto sobre las ventas, por lo que aun cuando no estaba obligada a cobrar el impuesto por su enajenación, sí tenía derecho al reconocimiento como descontable del impuesto pagado por los insumos, que no gozaban del mismo tratamiento.

Recibida la solicitud, la Administración ordenó la práctica de una inspección contable con el fin de verificar el derecho de los saldos a favor, y encontró en resumen que no existía el ajuste a la cuenta a cero como lo exigía la ley, pues este fue realizado en un auxiliar del mayor que carecía de registro en la Cámara de Comercio; la cuenta del impuesto a las ventas por pagar tampoco cumplía con los requisitos legales exigidos por el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, pues aunque se llevaba en el libro mayor se incluía como cuenta del activo, bajo la denominación genérica "Cuentas por Recibir".

Con base en tales circunstancias la Sección de Auditoría, mediante las resoluciones Nos. 001183 del 6 de diciembre, 001185 del 6 de diciembre, 001201 del 10 de diciembre, 001187 del 9 de diciembre, 001200 del 10 de diciembre y 001258 del 28 de diciembre del año de 1985 negó las devoluciones pedidas.

La sociedad interpuso el recurso de reconsideración, reclamando el derecho a la devolución con fundamento en el Decreto 3541 de 1983, y aunque aceptó la inconsistencia contable endilgada por la Administración, expresó que de acuerdo con lo exigido por la Administración procedía a la apertura de la cuenta discutida, en el libro mayor, código 08, subcuenta No. 08-100, que ampara los descuentos generados por las compras, y que acompaña para tal efecto el certificado del Revisor Fiscal de la empresa.

Los recursos fueron fallados por la Administración mediante las resoluciones 00205, 00203 de julio 7 de 1988, 00202 de julio 7 de 1988, 00131 del 28 de octubre de 1988, 00204 y 00201 de julio 7 de 1988, en las cuales la Administración le negó carácter probatorio al certificado del R.F., para efectos de la devolución pedida, porque la cuenta exigida por la ley es la base, tanto de las operaciones comerciales, como de la de devolución. Además tal documento está demostrando que sólo con ocasión de la visita contable, procedió el responsable a la apertura de la cuenta corriente exigida por la ley hacia el futuro, que en su entender sirve de prueba para futuras vigencias pero no para las discutidas.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la Jurisdicción la sociedad contribuyente, para reclamar la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho a la devolución, por transgresión de los artículos 16, 30, 43, 76 numeral 1o., 12 y 122 de la Constitución Nacional; 13, 15, 28, 31, 41, 52 y 62 del Decreto 3541 de 1983; 3o. del Decreto 570 de 1984; 7o. y 15 del Decreto 1813 de 1984, 30 y 31 de la Ley 52 de 1977 y el consecuente restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento de la devolución pedida junto con el pago de intereses.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de marzo del año en curso denegó las súplicas de la demanda al considerar que la sociedad actora no dio cumplimiento cabal a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, que exige llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance denominada impuesto a las ventas por pagar. A tal efecto, no resultaban válidos los argumentos de la actora ni las pruebas aducidas, incluyendo el resultado de la inspección judicial con intervención de peritos, porque la forma de llevar los impuestos descontables, que dan derecho a la devolución, no puede ser diferente a la exigida en la ley.

Tampoco era válido el argumento expuesto relativo a la reclamación del saldo a favor con fundamento en la firmeza de la liquidación privada, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, por cuanto tal término se interrumpe por mandato del artículo 52 del Decreto 3541 de 1983, durante el trámite de impugnación en la vía gubernativa, contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución.

LA APELACION

El apoderado de la actora al apelar la sentencia acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho y de derecho al haber desconocido los informes rendidos por los peritos y el derecho a la devolución del saldo a favor, más los intereses causados porque está demostrado que:

  1. La actora si llevaba una cuenta mayor de "Impuesto a las Ventas por Pagar".

  2. Que dicha cuenta se ajustó a ceros por cada uno de dichos bimestres.

Afirma que dichos hechos se acreditaron, tanto con el certificado del R.F. de la Compañía, que constituye plena prueba y cuyo contenido no fue desvirtuado por la Administración, como con el experticio practicado por contador público y el concepto de la contadora pública que dirimió la diferencia de criterio entre el primero y el segundo perito.

Alega que aún en el peor de los casos, en que quedara...

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