Sentencia nº 0407 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Septiembre de 1994
Fecha | 05 Septiembre 1994 |
Número de expediente | 0407 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 0407
Actor: PROMIGAS S.A.
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA SOLEDAD
Procede la Sala a resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada en el proceso de la referencia.
Mediante resolución No.212 del 12 de junio de 1990 vista a folio 3 y 4 del Cdno.2, el alcalde de la localidad de Soledad - Atlántico, libro en favor de la Tesorería de este municipio y en contra de “PROMOTORA DE LOD GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA” “PROMIGAS S.A.”, mandamiento de pago por la suma de sesenta y siete millones ciento nueve mil cuatrocientos veintiún pesos ($67.109.421)m/cte., más los interese de mora al 3% mensual desde el día en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total de la misma.
La medida fue dictada con fundamento en la resolución No. 518 de 1990 por medio de la cual se fijó a cargo de la demanda, el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros por los años de 1983 a 1990, con sus respectivos intereses moratorios, y la resolución No. 201 de mayo 29 de 1990 confirmatoria de la anterior.
Dentro del término previsto en el artículo 510 del C.P.C., la empresa afectada con la medida ejecutiva, propuso contra ésta mediante apoderado, las siguientes excepciones previas:
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-INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA.-
Se hace consistir en el hecho de que a partir del 14 de mayo de 1990, la Sociedad demandada en virtud de una reforma a sus estatutos sociales dejó de denominarse “Promotora de la Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica S.A.” y quedó simplemente con el nombre de “PROMIGAS S.A.” siendo ésta la que se debió demandar dado que el cambio de razón social ocurrió antes de que se librara mandamiento de pago.
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-INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES.-
Estima la parte ejecutada que en el presente proceso no existe ninguna especie de demanda, pues únicamente se encuentran en el expediente dos providencias: el auto de mandamiento de pago y el que decretó medidas cautelares, siendo que de conformidad con el artículo 75 del C.P.C., la demanda con que se promueve todo proceso, debe contener, por lo menos once requisitos que están explicados en igual cantidad de numerales.
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- SE LE HA DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE LE CORRESPONDE.-
“No cabe duda - dice el excepcionante - que en la presente actuación sólo existen como soporte de la misma un escueto mandamiento de pago y otro auto, mal proveído, que hace relación a las medidas cautelares.
Lo anterior ha sido dispuesto fundamentándose en normas distintas a las establecidas para las ejecuciones coactivas o de deudas fiscales que se precisan en los arts. 561 y siguientes del C.P.C. Esto hace que al presente asunto se le haya imprimido un trámite diferente del que le corresponde”.
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-PLEITO PENDIENTE.-
Se alega respecto a esta excepción que con anterioridad a la fecha en que fue notificado el auto de mandamiento de pago; “PROMIGAS S.A.” había demandado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de las resoluciones...
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